REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017410
SUNTO : KP01-P-2010-017410
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.135.560, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 13-09-1984, de Oficio del Hogar, Hija de Judith Rodríguez y de José Cabrera, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio el Cardenal, calle principal, Manzana C, casa sin numero, casa de adobe, detrás del Auto Lavado Rió de Oro. Quibor Municipio Jiménez. Teléfono: 0416-5524035. Se deja constancia que de la Revisión del Sistema Juris 2000 aparece registrada por el Asunto KJ01-P-2005-05, por el Tribunal de Ejecución Nº 02, Tiene Beneficio de Régimen Abierto.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los Efectivos CAP. EDWARD JOSE MOLINA MOLINA, SM/3 SILVA MARTONEZ Y S/2 SANCHEZ BARON MARCOS, funcionarios adscritos a la 4ta compañía del Destacamento Nº 47, de Comando REGIONAL Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las Instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP MOLINA MOLINA EDUAR JOSE, el día 02/12/2010, siendo aproximadamente 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos efectuando requisa de paquetes a los familiares de los detenidos en este centro Penitenciario, cuando se observa a una ciudadana en actitud sospechosa que traía en sus manos una cava de color azul, con Tapa Blanca, Marca Ártico y algunos paquetes, de inmediato se procede a realizar una requisa minuciosa de la cava y de los paquetes que tenia, cuando detectaron a los lados de la cava al tocar notamos una cavidad hueca y que la parte interior de la cava se encontraba adherida con un pegamento muy fuerte, se procede a retirarla utilizando un objeto cortante cuando detectamos un varios paquetes que expolian un olor fuerte y penetrante y había ocho (08) envoltorios cubiertos en papel periódico entre la cava color azul y la parte blanca, haciendo una especie de espacio vació, la cual arrojo un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA COMA CERO GRAMOS (1850,8) gramos que resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 9 ejusdem., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 9 ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARIA JOSE CABRERA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.135.560, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 13-09-1984, de Oficio del Hogar, Hija de Judith Rodríguez y de José Cabrera, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio el Cardenal, calle principal, Manzana C, casa sin numero, casa de adobe, detrás del Auto Lavado Rió de Oro. Quibor Municipio Jiménez. Teléfono: 0416-5524035, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 9 ejusdem., y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursa Asunto Nº KJ01-P-2005-05, de lo aquí decidido. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
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