REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017413
ASUNTO : KP01-P-2010-017413
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 03 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, el 01-09-1986, de oficio albañil, hijo de Gladis de Bello y de Argenis Pastor Sánchez, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en Barrio Unión, Carrera 9 entre 8 y 9, casa Nº 8-22, de bloque, en la parte de atrás queda la escuela Miguel Ángel Delgado. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-11511, por el tribunal de control Nº 09, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB. INSPECTOR LCDO. REINALDO CASTILLO, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Delegación Estadal Lara, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, en las adyacencias del Barrio Lindo, carrera 09 entre calles 08 y 09, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se encontraba caminando por dicha dirección y al darle la voz de alto el ciudadano suelta de su mano derecha un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, el cual cae al suelo y al ser levantado presenta un olor característico contentivo de resto vegetales, motivo por el cual se detiene el ciudadano anteriormente mencionado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de El Fiscal Auxiliar Décimo Primera, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadanos: ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, y Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad conforme al artículo 256. 3º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No deseo declarar, Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de presentación por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito Medida conforme al articulo 256.3 del COPP. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada treinta (30) ante el tribunal, a favor del ciudadano ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, el 01-09-1986, de oficio albañil, hijo de Gladis de Bello y de Argenis Pastor Sánchez, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en Barrio Unión, Carrera 9 entre 8 y 9, casa Nº 8-22, de bloque, en la parte de atrás queda la escuela Miguel Ángel Delgado. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-11511, por el tribunal de control Nº 09, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos establecidos en el artículo 104 de la Ley que rige la materia para el día lunes 08/12/2010 a las 07:00 AM.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, el 01-09-1986, de oficio albañil, hijo de Gladis de Bello y de Argenis Pastor Sánchez, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en Barrio Unión, Carrera 9 entre 8 y 9, casa Nº 8-22, de bloque, en la parte de atrás queda la escuela Miguel Ángel Delgado. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-11511, por el tribunal de control Nº 09, a media cuadra de la gallera, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada treinta (30) días ante la taquilla del tribunal, a favor del ciudadano ARGENYS PASTOR PEREZ BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.323.144, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, el 01-09-1986, de oficio albañil, hijo de Gladis de Bello y de Argenis Pastor Sánchez, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en Barrio Unión, Carrera 9 entre 8 y 9, casa Nº 8-22, de bloque, en la parte de atrás queda la escuela Miguel Ángel Delgado. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-11511, por el tribunal de control Nº 09. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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