REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017430
ASUNTO : KP01-P-2010-017430
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.925.740 (si la porta), soltero, nacido el 13.03.87, e Cabudare estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Luz María Pérez y Rafael Simón Rojas, de oficio Vigilante, residenciado en Cabudare Viejo, el Sector Los Cedros II, calle Urugay, casa Nº 10023, al frente del CDI, teléfono 0426.835.10.88. Se deja Constancia P-2007-9758, por el Tribunal de Juicio Nº 04 procedimiento Abreviado y cautelar cada 15 días, KP01-P-2009-2520, tribunal de Ejecución por el delito de Robo Genérico e grado de Frustración condenado a cumplir la pena de 09 años y 08 meses se le otorgo suspensión condicional de la ejecución de la pena, KP01-P-2009-734, tribunal de Juicio Nº 06 por el delito de Posesión tiene procedimiento abreviado y cautelar de prestación.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales CABO/ 1ERO (CPEL) PERDOMO FELIPE Y AGENTE (CPEL) LUIS RODUIGUEZ, componentes de la Unidad Policial VP-1038, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscrito a la Estación Policial Cabudare, en la que dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano ROJAS PEREZ JUNIOR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.925.740, por cuanto este ciudadano despojo de su teléfono celular al Adolescente Douglas David Leal Rivero, de 17 años de edad, bajo amenaza y señalándole que se trataba de un atraco, por lo cual el adolescente le realiza la entrega de su teléfono y sale corriendo del lugar logrando escapar, observando a pocos metros una patrulla de la policía, a quienes le cuenta lo sucedido y le aporta las características de la persona que lo robo y en un recorrido por la zona, es aprehendido por los funcionarios Policiales y le incautan el Teléfono de la Victima.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cedula de identidad 20.925.740, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cedula de identidad 20.925.740, por la presunta comisión de un hecho ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de del Ciudadano: JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.925.740 (si la porta), soltero, nacido el 13.03.87, e Cabudare estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Luz María Pérez y Rafael Simón Rojas, de oficio Vigilante, residenciado en Cabudare Viejo, el Sector Los Cedros II, calle Urugay, casa Nº 10023, al frente del CDI, teléfono 0426.835.10.88., y ORDENA SU INGRESO AL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por la presunta comisión del delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal. Líbrese oficio a los tribunales de Juicio Nº 04 asunto P-2007-9758, Ejecución nº 03 asunto P-2009-2520, tribunal de Juicio Nº 06 asunto P-2009-734 de lo aquí decidido. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION A LOS FINES DE QUE CONVOQUE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
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