REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017431
ASUNTO : KP01-P-2009-017431

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.512, de 35 años, Venezolano, fecha de nacimiento 28-05-75. hijo de Carmen Rodríguez y de padre indefinido, natural del Tocuyo estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en calle 9 barrio Campo Lindo, casa S/N de color azul cerca del Kiosco Marcos, el Tocuyo estado Lara. (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS presenta los asuntos N° KP01-P-2008-1831, S-2010-4457, P-2009-8538, P2007-374

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 03 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB. INSPECTOR (CPEL) JOSE FRANCISCO PAREDES MONTESINO, AGTE (CPEL) YONTHAN NATIVIDAD ADARFIO ARRIECHI, adscrito Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.512, en las adyacencias de la calle 02 sector Los Caujaros del Municipio Moran estado Lara Barrio, quien se encontraba caminando por dicha dirección y al darle la voz de alto el ciudadano acelero el paso y cambio de dirección, al detener la marcha se le realiza inspección personal y se logro palpar e incautar de su bolsillo derecho delantero izquierdo de su pantalón UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON EL LOGO DE UN VEHICULO COLOR AZUL QUE AL ABRIRLO CONTENIA EN SU INTERIOR CINCO (05) TROZOS DE PITILLOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SELLADOS EN LOS EXTREMOS, CONTENTIVOS N SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES POR SUS CARACTERISTICA SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual se detiene el ciudadano anteriormente mencionado.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS
250 y 251

Este Tribunal observa que el imputado de autos a través del sistema Informático Juris 2000, se encuentra sometido a otros proceso, que cursan ante diferentes Tribunales de este Circuito Judicial, gozando además de Medidas Cautelares Preventiva de Libertad, por lo que aun cuando la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no excede de tres años, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, considera quien aquí decide para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, se debe tomar en cuenta los supuestos establecidos en los Ordinales 4 y 6 del artículos 250, lo que puede hacer presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.512, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 254 en su Ultimo Aparte, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.512, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.737.512, de 35 años, Venezolano, fecha de nacimiento 28-05-75. hijo de Carmen Rodríguez y de padre indefinido, natural del Tocuyo estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en calle 9 barrio Campo Lindo, casa S/N de color azul cerca del Kiosco Marcos, el Tocuyo estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-