REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017440
ASUNTO : KP01-P-2010-017440

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/12/1987 de 23 años de edad, hijo de Belkis Pastora Silva y Faustino Cáceres, Grado de Instrucción: 3 año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado en Tostado, sector las colinas, calle los Yabos con avenida Zamora, casa sin numero, teléfono 0416/653/56/25. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA

NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 25/07/1978 de 33 años de edad, hijo de Carmen Ramona Reyes y Mario Vásquez Escalona, Grado de Instrucción: 1º grado de educación básica. Oficio: Vendedor, estado civil soltero, domiciliado Pila Montesuma II, calle 7, entre 1 y 2 casa número 0006, teléfono: 0416/8597630. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA UNA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION KP01-P-2008-11079

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los C/1RO (CPEL) JENKYNS GONZALEZ y DTGDO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, componentes de la unidad Policial VP-1022, DTGDO (CPEL) ALEXANDER MORAN Y DGTO, (CPEL) JHONATAN LUCENA, componente de la Unidad Policial VP-1018, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación La Sucre del Cuerpo de Policías del Estado Lara en la que deja constancia de la aprehensión de los Ciudadanos 1) ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830 y 2) NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, en virtud de recibir llamado radiofónico de que en la carrera 18 con calle 58 de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos robando un vehiculo perteneciente a la empresa Coca Cola, nos trasladamos a la referida dirección y al llegar a la misma específicamente adyacente a la Clínica Concepción observamos un (01) Vehiculo Marca Ford, Modelo Cargo, de color Blanco con Rojo, Placa A47AD3L, perteneciente a la empresa Coca Cola encontrándose en la acera de lado izquierdo del vehiculo un ciudadano quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera por la calle 58 en sentido Sur Norte, razón por la cual se le da la voz de alto, siguiendo detrás de el ciudadano los funcionarios logrando interceptarlo en la carrera 19 esquina calle 58 de esta ciudad, procediendo a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba el referido vehiculo, luego se escucho ruido proveniente de la parte trasera vehiculo, procediendo a abrir un compartimiento trasero del lado izquierdo del vehiculo donde se encuentra la bóveda de seguridad percatándose de que en el mismo se encontraba un ciudadano, de igual manera se encontraba una (01) herramienta de Trabajo denominada Pata de Cabra confeccionada en material metálico de color negro, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo con sus extremos curvos, una (01) herramienta de trabajo denominado mandarria confeccionado en material metálico de color negro y mango de madera color marrón aproximadamente (30) centímetros de largo y un (01) bolso tipo morral de color gris, negro y blanco marca Acadia siendo colectados estos objetos.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830 y NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830 y NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, por la presunta comisión de un hecho ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 371 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en URIBANA en este estado, en contra de los Ciudadanos: ALEXIS ALBERTO CASERES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.785.830, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/12/1987 de 23 años de edad, hijo de Belkis Pastora Silva y Faustino Cáceres, Grado de Instrucción: 3 año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado en Tostado, sector las colinas, calle los Yabos con avenida Zamora, casa sin numero, teléfono 0416/653/56/25. Revisado el sistema informático Juris 2000 el mismo no presenta y NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.541, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 25/07/1978 de 33 años de edad, hijo de Carmen Ramona Reyes y Mario Vásquez Escalona, Grado de Instrucción: 1º grado de educación básica. Oficio: Vendedor, estado civil soltero, domiciliado Pila Montesuma II, calle 7, entre 1 y 2 casa número 0006, teléfono: 0416/8597630. revisado el sistema informático Juris 2000 el mismo presenta una causa al tribunal de ejecución KP01-P-2008-11079, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Líbrese boleta de Privativa de Libertad el cual se deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa KP01-P-2008-11079, a los fines de informar la medida decretada en la presente audiencia. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION, A LOS FINES QUE CONVOQUE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-