REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017442
ASUNTO : KP01-P-2010-017442

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad 19.348.398, edad 23, nacido en fecha 08-07-87, hijo de Ramona Gonzáles y Rafael Oropeza, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 7mo grado, estado civil soltero, domiciliado en el Jebe sector 19 de abril, avenida principal casa sin numero, de color rosada, frente a la iglesia evangélica el castillo. Teléfono 0416.252.13.30. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2008-5988, por el tribunal de control Nº 01, donde indica que le usurparon la identidad.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales S/INSP (CPEL) GIOVANNY CARREÑO, DTGDO (CPEL) JOSE EREU, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial la Sucre del Cuerpo Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, por la Av. Andrés Bello en sentido Norte Sur a la altura de la Carrera 30 de esta ciudad, se observa aparcado en la Vía Publica frente a una Panadería denominada Charly que se encuentra en el Lugar un (01) Vehiculo, Marca Dodge, Modelo Dart de color Blanco, de pronto del interior de la referida Panadería salieron a veloz carrera, un grupo aproximado de seis (06) ciudadanos y uno de ellos portaba entre sus manos un arma de fuego, razón por la cual detuvimos la marcha, procediendo a darle la voz de alto, omitiendo dichos ciudadanos la orden, abordando cuatro de ellos el referido vehiculo y dos huyeron en veloz carrera entre las adyacencias y el ciudadano que portaba el arma de fuego en su huida la acciono, luego el vehiculo arranco velozmente quien iba por la carrera 30 en sentido este oeste, utilizando medios para tratar de lograr de desistir la actitud de los ciudadanos que la abordaron el vehiculo (Sirena, Coctelera y Megáfono) pero los mismo omitían tales llamados. Se solicita el respectivo apoyo vía radiofónica a la central de Comunicación del Cuerpo Policial del Estado Lara, durante la marcha, desde la parte de atrás del vehiculo un ciudadano giro en varias oportunidades la parte superior de su cuerpo hacia atrás, tratando de ubicar la posición de la Comisión Policial, disparos en contra nuestra por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con la Finalidad de repelar tal agresión y proteger nuestra integridad física y la de terceras personas, que se encontraban transitado la vía, tratando de impactar los cauchos del vehículo para neutralizar la acción de los ciudadanos, luego el vehiculo giro en la calle 26 hasta la avenida Carabobo y de allí rumbo al barrio la Voz de Lara, luego el vehiculo giro por la carrera 32 en sentido oeste este hacia la Avenida Andrés Bello y sigue por dicha avenida en sentido norte sur hasta la avenida Venezuela y en toda la esquina adyacente a una licorería que se encuentra en el sitio la Comisión Policial logro interceptarlos, deteniendo el vehiculo la marcha y procediendo detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, procediendo a notificarle al fiscal Quinta de Guardia del Ministerio Publico a quien se le manifestó lo sucedido.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad 19.348.398, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad 19.348.398, por la presunta comisión de un hecho ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SE CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en URIBANA en contra de del Ciudadano: OROPEZA GONZALEZ ONOFRE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad 19.348.398, edad 23, nacido en fecha 08-07-87, hijo de Ramona Gonzáles y Rafael Oropeza, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 7mo grado, estado civil soltero, domiciliado en el Jebe sector 19 de abril, avenida principal casa sin numero, de color rosada, frente a la iglesia evangélica el castillo. Teléfono 0416.252.13.30., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita las resultas del examen médico practicado al imputado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-