REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007314.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/10/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abog. MAYERLIS MONTESINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 03.08.1973, de 37 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Obrero de la UCLA, hijo de Nancy Margarita Fernández, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Urbanización la concepción calle 02 casa Nº 14, sector la Carabinera, carretera vía Quibor, a doscientos metros de la Bomba llano petrol. Teléfono: 0416.351.96.88 y 0253.663.49.76. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto S-2001-400, fue remitido ala fiscalia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 29 de julio de 2010, los funcionarios AGTE DE INVESTIGACIONES SEGUNDO DOUGLAS YEPEZ, INSPECTOR ADILFO RUIZ, AGTE MAURO GIL Y AGTE MARTIN CORRO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalìstica del Estado Lara, Grupo de trabajo contra Homicidios, se trasladaron a la ciudad del Tocuyo a fin de cumplir a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-007121, ordenado por el juzgado de control Nº 7, realizada en LA CARRERA PRINCIPAL VIA EL TOCUYO, SECTOR LA carabinero, residencia la concepción, casa S/N del Tocuyo estado Lara, y antes de llegar al inmueble buscaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos presénciales, quedando identificados como: JAIMES PASTORA YEPEZ GONZALEZ Y JULIA DE LA COROMOTO POLEO PEREZ, procediendo a llamar a la puerta siendo atendidos por el ciudadano: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, quien no se opuso y permitió la entrada a la vivienda, no encontrando en ella ningún tipo de evidencia, luego los funcionarios se trasladaron a un costado de la vivienda donde se encontraba un vehiculo marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, Color azul, que al ser verificado se ubico en la parte interna posterior del vehiculo entre los asientos delanteros y traseros sobre el piso y debajo de la alfombra UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio público por cuanto se evidencia de las actas que mi defendida jamás tuvo participación en el delito que se pretende acusar, para ello me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, se ser admitida la acusación en el debate oral y público demostrare su inocencia, es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, “Admito los hechos que se me acusa y me arrepiento, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de la acusación y por cuanto es procedente una de la medidas de la suspensión condicional del proceso solicito se acuerde la misma y se fije las condiciones correspondientes es proporcionales al delito imputado y que se relacionen con la afectación ambiental señalada en la acusación escuchado como ha sido la declaración de mi defendido. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, en tal sentido Solicito se imponga las condiciones entre ellas asistencia por lo menos a dos charlas al año, en cuanto al tiempo de la suspensión solicito sea por el lapso de un (01) año a fin de dar tiempo suficiente a realizar las actividades que le son impuestas, es todo”.
CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- Acudir a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que reciba charlas de las allí impartidas. 2.- Mantenerse laboralmente trabajando en un arte u oficio. 3.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 4.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749 por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1.- Acudir a la Oficina de Prevención del Delito a los fines de que reciba charlas de las allí impartidas. 2.- Mantenerse laboralmente trabajando en un arte u oficio. 3.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 4.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga. Cumplir por el Lapso de Prueba con las condiciones que le imponga su delegado de prueba. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente resolución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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