REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017557
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 07/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.943.233, nacido en Churuguara Estado Falcón, en fecha 21-01-1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción 7mo grado, de profesión u oficio albañilería, domiciliado en la carretera vieja a Yaritagua, sector albarical, vía agua negra, casa Nº 46, de color azul con blanco, esta en toda la vía, Teléfono: Teléfono: 0251-482-08-95. Y la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en la misma fecha 07/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º ejusdem, en contra de los imputados NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.154.330, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 06-06-1983, de 27 años de edad, Grado de Instrucción Técnico Medio, de profesión u oficio Técnico en celulares, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, vereda 6, casa Nº 6. Yaritagua Estado Yaracuy, Teléfono 0251-482-08-95, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.731.584, (NO PORTA) nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-08-1982, de 28 años de edad, Grado de Instrucción 4to año, de profesión u oficio comerciante y técnico en reparación de celulares, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, vereda 6, casa Nº 6. Yaritagua Estado Yaracuy, Teléfono 0251-482-08-95, ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.310.294, nacido en Churuguara Estado Falcón, en fecha 21-05-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción 3er Año, de profesión u oficio conductor de vehiculo pesado, domiciliado Carretera vieja Yaritagua Caserío el Papelón, casa S/N de color verde, a trescientos metros de la escuela, Municipio Palavecino del Estado Lara Teléfono 0251-829-34-76. Estado Lara.
El día 07 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada María Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos “En fecha 04 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando patrullaje en la carretera vieja que conduce a la población de Yaritagua específicamente en el Barrio Papelón, donde avistaron Un (01) vehículo marca KIA, modelo Río, color blanco, donde se trasladaban Cuatro (04) ciudadanos con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo a alta velocidad, razón por la cual comenzó una persecución logrando detenerlos a Doscientos metros aproximadamente del lugar, y al bajarse del vehículo intentaron huir logrando capturarlos, al realizar el respectivo chequeo corporal y la revisión del vehículo lograron incautar debajo del asiento trasero específicamente del lado derecho Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, con una marca denominada Ranger M.R, de fabricación Argentina, seriales no visibles, color gris, con empuñaduras de plástico color negro, con Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir”. La representación fiscal adecuó los hechos en cuanto al imputado JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en cuanto a los imputados NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO y ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de prestación periódica en cuanto a JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 256 numerales 9º ejusdem, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, en cuanto a NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO y ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, y a cada uno por separado: NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA: DECLARO: “En lo que íbamos en el camino nos percatamos que venia una comisión, ellos nos pararon, yo al muchacho que cargaba el arma no lo conozco, el carro me lo llevaron al Comando, me mandaron a buscar los papeles del carro, y cuando llego, el carro no tiene las cornetas, ni la planta, ni la caja de herramientas, nos quitaron los teléfonos celulares, nosotros veníamos de cobrar una plata de unos celulares, yo trabajo con eso, yo cargaba como sesenta mil bolívares, esa plata no salio reseñada allí.” RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO: “Nos trasladamos al sector papelón a darle la cola a los primos de mi esposa, íbamos a entregar unos equipos, vemos la unidad que se dirigía hacia nosotros, nos dieron la voz de alto, nos detenemos, no sabíamos de la existencia del revolver que tenía el muchacho, nosotros en ningún momento corrimos ni nada, eso es lo que no está concreto, yo cargaba millón y medio en efectivo, un teléfono motorota B8 y un Black Berry 8010, un reloj casual marca Mont Black”. ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” LA DEFENSA TÉCNICA Abogados Moisés Manuel Ferrer y José Ferrer quienes expusieron: “De manera voluntaria el señor José Gregorio ha manifestado que el arma era de él, en cuanto al procedimiento nos adherimos al procedimiento ordinario, por cuanto hay que efectuar una investigación en el presente caso, solicito que no se califique la detención como flagrante de los ciudadanos NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO y ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO, por considerar que la conducta desplegada por los mismos, no se subsume en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad y que se les otorgue una libertad plena y se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el proceso y en cuanto a JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO, ha manifestado voluntariamente que el arma la cargaba él, se le otorgue una Medida de Presentación suficientemente amplia, por cuanto el mismo tiene su residencia en el Estado Yaracuy”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, esto en cuanto a JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 9º ejusdem, consistente en la presentación ante el Tribunal cuando sean requeridos en cuanto a NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO y ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO. Se ordenó librar boleta de libertad. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remisión de copia del acta de audiencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contra JOSE GREGORIO MONTERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.943.233, como es la presentación cada 30 días; y contra los imputados NELSON ALEXANDER GALLARDO LUCENA, RODRIGO JESUS GUERRERO MORENO y ENRIQUE RAMON MONTERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.154.330, 15.731.584 y 15.310.294, respectivamente, la presentación ante el Tribunal cuando sean requeridos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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