REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017751

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.664, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23/09/1991, de 19 años de edad, hijo de Marina Pastora Escalona y Eduardo Piña, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio técnico en instalación de sistemas cerrados, domiciliado Chirgua sector 04 calle Santo Domingo, casa S/N, de color blanco, en la esquina queda la bodega Sira. Teléfono 04164546961. Barquisimeto. Estado Lara. En los siguientes términos:
El día 11 de Diciembre de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada Maryeli Montesinos, expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, imputándolo por los hechos siguientes: El día 09 de Diciembre de 2010 Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Las Clavellinas, de La policía del Estado Lara, aproximadamente las 11:15 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chirgua 4, en la calle Independencia, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y cabello corto de color negro, quien para el momento vestía pantalón blue jeans y chemise color marrón, que al notar la presencia de la comisión policial, optó por salir corriendo con la intención de evadir a la comisión policial, le dieron la voz de alto haciendo caso, por lo que realizaron una persecución punto a pie, logrando darle alcance a los 50 metros aproximadamente, le realizaron la inspección de persona, y le incautaron entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, Un (01) envoltorio tamaño grande, confeccionado con material sintético de color negro, que al revisarlo en presencia del ciudadano, apreciaron cierta cantidad de envoltorios pequeños, confeccionados con material sintético de color negro amarrado cada uno en un extremo con hilo de color rojo y al palparlo les dio la sensación de ser granulado, presumiendo fuese algún tipo de droga, al ser contadas arrojó la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios y un envase cerrado de material plástico transparente con tapa de color beige, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, que al ser contados arrojó la cantidad de Veintidós (22) envoltorios pequeños, confeccionados con material sintético de color negro amarrados cada uno en un extremo con hilo de color rojo, que al palparlo les dio la sensación de ser granulado, presumiendo algún tipo de droga, igualmente apreciaron en el fondo del envase de plástico cierta cantidad de restos vegetales que expedían un fuerte olor y por sus características presumieron era algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Al realizarle la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de dos coma dos (2,2) gramos, siete como tres (7,3) gramos de cocaína y nueve (9) gramos de cocaína. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretará la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “A esa hora como a las 11:10 yo venía de la bodega de Chapina, yo si cargaba droga pero no tanta así, cargaba era la marihuana en el frasquito 2 gramos ni era tanto, vino la policía y me revisa en ningún momento corrí, me quedo allí me revisan y me dicen chamo esto es tuyo y yo le dije si me dijeron si era marihuana y le dije que si, me empezaron a golpear y preguntarme si tenía más, entonces me llevan y en el camino me dicen que le de 3000 para soltarme y dejaban eso así y yo le dije que no porque no contaba con ese dinero, yo gano son 350 semanal como ayudante de técnico y me dicen que si no les doy la plata me siembran y me van a joder, me decían vamos para tu casa, fuimos y sale mi hermana y ella estaba hablando diciendo que era demasiada plata, le enseñaron el frasco, sale mi esposa y le dicen que me llevan preso por el frasco que era un poquito de marihuana, me llevan al destacamento me tienen un rato allí, al rato llegó mi mamá con mi prima, le pidieron plata los 3000 y lo soltamos y decían que podíamos hacer nosotros por ellos darle una cantidad de plata o me llevaban como no llegamos a un acuerdo me llevaron al ambulatorio del obelisco, se comunica Fran Escalona y le dicen que me llevaran a las clavenillas que me estaban esperando, en eso en el Obelisco ellos tomaron otra vía dijeron a este lo vamos a sembrar y yo decía porque si yo he hecho nada y ellos decían que yo tenía plata y no quería dar, agarramos vía Quibor en la Y de pavía y como unos 10 metros ó 5 corrimos la vía, me dijeron que bajara la cabeza y me acosté, se metieron por veredas y no vi nada, el policía catire sangronis, dice abre la puerta que voy a buscar una broma y yo dije listo me van a sembrar me dijeron todavía tienes chance te vamos a sembrar bello, me llevan a la comisaría y cuando voy entrando el policía me pega antes de entrar fuerte y varios policías vieron y mi familia vio, me llevaron adentro mi mamá pudo pasar y le dije que me sembraron, allí estuve y amanecí allí, estuvimos en la PTJ, cuando estuvimos en la comisaría yo pedí hablar por teléfono, los policías decían que la droga era mía, ellos me golpearon fuerte no sangronis sino el otro, en eso me tomaron la foto y decían de aquí palante te voy a dar, en eso paso un policía que conozco y le dije que llamara a mi mamá y el me dijo que me haría la segunda en eso en la comisaría en el pasillo me dicen pégate a la pared y me dicen tu me echaste paja con Fran Escalona y me dijo por tu culpa me van a mandar para lomas negras y me decía de ahora adelante te voy a dar mas duro, todos decían que esa droga era mía, en la PTJ me decían que le explicara al agente quien me la vendió y yo decía que no porque la droga no era mía, me dijeron esa droga es tuya, vas a saltar hasta que termine la declaración hasta que me acuerde, los policías fueron los que hablaron y dijeron que esa droga me la vendieron en el enserado, en eso me dicen clávate de cabeza, empecé a saltar y el PTJ me dio un golpe, el policía me pega en los oídos que de broma me desmayo, me dice la droga es tuya y en eso me empieza a golpear me dio dos cachetadas tu la vas aceptar porque no me quisiste dar los reales, acepta la droga porque sino te seguimos dando, me hicieron los exámenes la Sra. me preguntó si era mía y cuanto me costaba yo no tengo mi trabajo en la contraloría de palavecino no tengo necesidad de vender droga no necesito la droga para distribuir no necesito vender droga asaltando, yo soy una persona humilde”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: “Cuando fuimos al obelisco me vio un médico. Los funcionarios que actuaron en el procedimiento eran dos. Yo consumo marihuana. Fui aprehendido como a dos cuadras de que chapina Chirgua 4 a las 10:30am. Me encontraba sólo en la aprehensión y en ese momento se aprovecharon y me golpearon que si no daba la plata iba para Uribana. Nunca había tenido problemas con los funcionarios ni los había visto”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “No consumo cocaína”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “A mi casa me llevó sangronis y no recuerdo el otro policía, me llevaron a mí casa hablaron con mi hermana y esposa, no estaba mi mamá”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado FRANCISCO MATA expone: “Me entere de las circunstancias cuando me llama un funcionario que me dice que un familiar suyo estaba en la 30 y que iban a tomar represalias porque él se presentó en la comisaría, pregunte a los familiares y paso lo siguiente en principio si bien hay un acta, indican la presencia de droga no hay testigos, no queda duda que los funcionarios estaban extraños antes de la redacción del acta, tanto que tengo un acta firmada con 22 firmas del consejo comunal quienes manifiestan que la patrulla fue a casa del ciudadano, en segundo término mi defendido trabaja por lo que consigno copia, es un muchacho sin registro policial con conducta intachable, consigno constancia de buena conducta, el mismo estudio en el Liceo Vicente Emilio Sojo, no fue persona vaga que no hace nada, estos testigos serán promovidos que dan fe que los funcionarios estuvieron allá, los familiares fueron a la dirección anti extorsión para denunciar y se está a la espera que llegue a la fiscalía 21º del MP, esta droga no era de él, si consume e indico la droga que cargaba, el mismo fue sometido a torturas tal como se ve en su cuerpo, tiene dolores generalizados, se pretende ensuciarle su vida y encerrarlo en Uribana porque no se presto a dar 3000 para saciar el ansia de los funcionarios, quienes fueron denunciados ante la Fiscalía 21º, se verifica una injusticia porque lo funcionarios redactan un acta muy bonita sin embargo, se le puede realizar examen de sangre a mi defendido y no consume cocaína sino marihuana, por lo que hay cosas que investigar solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario para verificar que ocurrió normalmente, los vecinos son parte del estado por lo que la víctima es el estado y los ciudadanos informan que el ciudadano no es jíbaro no vende no tiene fama que distribuye o que daña la sociedad, hay elementos de convicción, para mi fue una trama para que imputen a mi defendido con un delito que requiere privativa, en base a las dudas considere la posibilidad de una medida cautelar como la del 256 ordinal 1º que puede neutralizar la injusticia y es una modalidad de la privativa, la duda beneficia al reo, dos que la detención cumple el proceso, los centros penitenciarios son peligrosos y es injusto que un inocente esté allá, se puede verificar que el ciudadano indicó detalles, tengo bastantes pruebas que pueden llegar a la libertad plena del ciudadano, referente a la flagrancia si bien es cierto que poseía una sustancia estupefaciente, si hubo un delito podría haber una flagrancia de ese delito pero no de la cocaína porque no era de el”. EL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Paso a ejercer apelación formal contra la medida cautelar invocando el efecto suspensivo en virtud que de los elementos considero que están dadas las circunstancias para que se decrete la medida privativa y no una sustitutiva ya que estamos en presencia de 39 envoltorios y 16.3 gramos de cocaína y 2.2 gramos de marihuana ratificando que en aras de garantizar las resultas del proceso la medida privativa de libertad, tomando en cuenta la magnitud del delito que se le imputa la cual según el tipo penal según la normativa procesal penal, se considera el supuesto de peligro de fuga, por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones considere en razón de la prueba de orientación consigna donde se constata que estamos en presencia de dos tipos de droga, la cantidad de peso neto de las mismas y la cantidad de envoltorios, por considerar que debe decretarse medida privativa de libertad, siendo la Fiscalía la directora del proceso”. LA DEFENSA TECNICA expuso: “observando la solicitud niego en su totalidad la pretensión de la fiscalía ya que el Tribunal Supremo de Justicia como alto ente del Poder Judicial manifestó bajo jurisprudencia que la detención domiciliaria es un modo de privativa de libertad es menester del Tribunal manifestar la medida que impone y no se mete dentro de las obligaciones de la Fiscalía el cual es el rector de la investigación más el Código Orgánico Procesal Penal indica que es el Juez natural quien decide referente a la coerción mientras se realiza el proceso establecido en la Ley positiva”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se realizó el procedimiento y la detención del imputado cuando al realizarle la revisión presuntamente le encontraron la cantidad de 17 y 22 envoltorios, contentivos de la droga cocaína, así como un pote, contentivo de la planta marihuana, siendo esto desmentido por el imputado y reconociendo ante el tribunal que solo cargaba la marihuana; igualmente se aprecia la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias presuntamente colectadas al imputado, de ser así, se configuró para esta juzgadora la presunta comisión del delito en flagrancia, en virtud que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo que la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento al que se adhirió la defensa, quien debe realizar actos de investigación, a los fines de determinar la veracidad de lo expuesto por el imputado y su defensa, que en sus alegatos expusieron y presentaron escritos de la comunidad, que según prueban la presunta conducta asumida por los dos funcionarios actuantes Sub Insp. Luís Sangronis y Distinguido Darwin Castellano ante este procedimiento, en cuanto a que no fue esa la cantidad colectada al imputado sino una mínima cantidad de marihuana; por lo que consideró esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, en consecuencia, se acordó con lugar la continuación de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía, a tal fin, se deben configurar los extremos del artículo 250 y 251, por lo que evidenció esta juzgadora, consideró que de las actuaciones presentadas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción; que del acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes, que señalan al imputado como la persona que al hacerle la revisión presuntamente le incautaron la cantidad de envoltorios y un envase que allí describen, lo que coincide con lo señalado en la planilla de cadena de custodia, actuaciones de donde surgen los fundamentos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado participó en los hechos, sin embargo, esos elementos trataron de ser desvirtuados por lo expuesto en la declaración por el imputado, estableciendo esta juzgadora a través del principio de inmediación, que fue fidedigna; así mismo, los alegatos de la defensa y los escritos presentados suscritos por integrantes de la comunidad, fueron convincentes para esta juzgadora; y ante un procedimiento sin testigos, realizados solo por dos funcionarios actuantes, actuación que merece fe para el tribunal, pero también al imputado le subsiste la presunción de inocencia; logrando la declaración del imputado y los alegatos de la defensa debilitar los fundamentos que presentó la fiscalía en contra del imputado. En cuanto al peligro de fuga se apreció lo previsto en el artículo 251 ejusdem, en tal sentido, la pena a imponer que es mayor de tres años; la magnitud del daño que causa el delito imputado, que es un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, que se consideran graves, no en vano es considerado de lesa humanidad, pluriofensivo por los diversos bienes que ataca, entre otros, en primer lugar la salud y como consecuencia de ello la vida, principalmente de los mas jóvenes; se tomó en cuenta que la penalidad para el delito imputado es superior a diez años; sin embargo igualmente se tomó en cuenta que el imputado no tiene conducta predelictual, en razón a ello y ante los argumentado por el imputado en su declaración y por la defensa, que como se señaló, desvirtuó parcialmente lo trascrito en el acta policial, siendo que la fiscalía debe investigar y tomando en cuenta la edad del imputado y que no tiene una conducta predelictual, y estando ante un estado de derecho y de justicia, que propugna como valor fundamental la libertad, para este caso en concreto, consideró quien aquí decide, que lo procedente fue decretar la medida de detención domiciliaria, en aplicación del criterio establecido en sentencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, que la detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, se DECRETÓ la medida de Detención Domiciliaria. CUARTO: En cuanto al Efecto suspensivo invocado por la Fiscalía, oído la oposición de la Defensa, y tomando en cuenta que el delito imputado es un delito grave, y en garantía a la doble instancia; aun cuando considera esta juzgadora que no procede ejercer la apelación con efecto suspensivo, por cuanto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, cuando entre otras cosas señala: “…, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad el imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. …” Y en este caso, este tribunal no acordó la libertad del imputado, impuso la detención domiciliaria. Sin embargo, a todo evento se escuchó el efecto suspensivo, no sin antes hacer un llamado a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maryeli Montesinos, quien manifestó que es la directora del proceso, y ante tal creencia, pretende que se decrete lo que solicita, recordándole esta Juzgadora a la representante Fiscal que quien rige el proceso es el Juez y la decisión dictada en audiencia es en ejercicio de la función jurisdiccional que se tiene y en garantía de los principios que rigen este proceso, principalmente la inmediación que conlleva a oír a todas las partes, principalmente la declaración del imputado, apreciar las actuaciones que trae la Fiscalía y los alegatos de la defensa, y de lo que allí se configure, valorar los elementos de convicción para pronunciarse, no siendo obligante para el Juzgador acordar todo lo que solicita la fiscalía, por cuanto eso sería desvirtuar la función que tiene el Juzgador como arbitro en el proceso. Por lo anterior expuesta, se dejó asentado como previo al pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo solicitado, y que tal como lo señale anteriormente, que aun cuando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo; no siendo este caso por cuanto esta Juzgadora no ha decretado la libertad del imputado, sin embargo, tomó en cuenta el delito imputado en función de garantizar la doble instancia, aceptó el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía a los fines de que sea la Corte de Apelaciones quien revise la presente decisión. Se ordenó una vez sea fundamentada se remita a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordenó mantener al imputado en la Comandancia hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Se ordenó librar boletas de detención domiciliaria, dejando constancia que se mantiene en comandancia hasta tanto la Corte decida el efecto suspensivo. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la detención domiciliaria, dejando constancia que se mantiene en comandancia hasta tanto la Corte decida el efecto suspensivo, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Abrase cuaderno separado y remítase copia de la presente fundamentanción a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ