REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016959
Visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint, en su condición de Defensora de los imputados JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ y EMERSON GABRIEL PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.482.931, V-19.696.735 y V-21.126.632, respectivamente; quienes fueron imputados por la presunta comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el que solicita conforme al artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:
Alega la defensa entre otras cosas, que los imputados no fueron reconocidos por la víctima, sin embargo de la revisión del auto mediante el cual se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aprecia que entre los delitos imputados tipificó la representante fiscal, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde la víctima es el estado; así mismo, establece esta juzgadora, que al resolver y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreció el delito más grave y el de mayor pena; por lo que en atención a ello, configurándose los supuesto previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia considera este tribunal que las circunstancias que se apreciaron para decretar la medida de coerción personal, no han variado; aunado que el presente proceso se encuentra dentro del lapso previsto por el legislador, en el artículo 250 ejusdem, que le prevé al titular de la acción penal el lapso de treinta días, de no acogerse a la prórroga de quince días, que de solicitarla serán cuarenta y cinco días, para que la misma presente el acto conclusivo; en consecuencia es improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor de los imputados JUAN JOSE CASTILLO SUAREZ, ANABOR ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ y EMERSON GABRIEL PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.482.931, V-19.696.735 y V-21.126.632, respectivamente; quienes fueron imputados por la presunta comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.