REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017438
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11/12/2010, contra el imputado LUÍS ÁNGEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.993.934, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 11/07/1983, de 27 años de edad, hijo de Sixto Castro y María Riasco, Grado de Instrucción 8vo grado, de profesión u oficio: decoración, domiciliado La Urbanización La Sábila calle 07 manzana F casa Nº 01, casa de color verde con morado, frente al estacionamiento. Teléfono: 04162096040 Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 11 de diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado José Daniel Flores, expuso los hechos sucedidos, el día 02 de Diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara efectuando labores de investigación por el centro de la ciudad, específicamente por la calle 27 con carreras 20 y 21, escucharon una serie de detonaciones, así mismo observaron a dos ciudadanos que estaban forcejeando, de inmediato procedieron a verificar y evaluar la situación que se estaba presentando, observaron a un sujeto que salió a toda velocidad a bordo de un vehículo clase moto, acto seguido proceden a abordar a uno que portaba un arma de fuego y a su vez tenía un dinero entre su pantalón, quien les manifestó que el sujeto que estaba al lado sobre el pavimento presentando heridas por arma de fuego, trató de despojarlo de un dinero que acababa de retirar de la entidad financiera Banesco, por lo que se opuso y éste se molestó efectuándole varios disparos y él trato de defenderse, sacando su arma de fuego y efectuándole varios disparos, logrando herirlo, el ciudadano en cuestión hizo entrega inmediata del arma tipo Pistola Marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial P30807Z con su respectivo cargador contentivo de Dieciséis balas del mismo calibre y el permiso del porte de arma número 2008841670, emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000) en efectivo en papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares Marcados e Individualizados cada uno con su respectivo serial. El representante fiscal, adecuó los hechos y le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80, así como el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y responde “No deseo declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogado YGLENIS SANCHEZ expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, sin embargo motivado a los problemas de salud del ciudadano consigno epicrisis, por lo que considero que se le debe otorgar otra medida menos gravosa como detención domiciliaria, a los fines de garantizarle a mi representado se le suministre el tratamiento adecuado así mismo se le acuerde a mi representado un examen médico forense cuando lo considere el Tribunal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios escucharon detonaciones, observaron a dos personas forcejeando, otra persona huir en una moto y a la víctima con el dinero y el arma de fuego que le entregó a los funcionarios junto con el porte y el dinero en efectivo que había sacado de Banesco, donde igualmente se dejó constancia de la aprehensión del imputado, cuando se encontraba en el piso herido y fue trasladado al hospital; Inspección realizada en el sitio de los hechos. Acta de registro de cadena de custodia de fecha 02/12/2010, donde consta las evidencias colectada, tales como el arma de fuego, las conchas percutidas, balas, proyectiles, porte de arma, doscientos billetes y prendas de vestir. Acta de entrevista a la víctima Rafael Darío Brizuela Urdaneta, donde expuso las circunstancias como sucedieron los hechos. Acta de entrevista al ciudadano Julio Gregorio Colmenares González, quien se encontraba en compañía del ciudadano Alirio Laclet, victima indirecta de los hechos; por lo que apreció el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del hecho punible; configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensora SE ACORDÓ la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció las actuaciones presentadas por la representante fiscal, como fueron: el acta de investigación penal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios escucharon detonaciones, observaron a dos personas forcejeando, otra persona huir en una moto y a la víctima con el dinero y el arma de fuego que le entregó a los funcionarios junto con el porte y el dinero en efectivo que había sacado de Banesco, donde igualmente se dejó constancia de la aprehensión del imputado, cuando se encontraba en el piso herido y fue trasladado al hospital; Inspección realizada en el sitio de los hechos. Acta de registro de cadena de custodia de fecha 02/12/2010, donde consta las evidencias colectada, tales como el arma de fuego, las conchas percutidas, balas, proyectiles, porte de arma, doscientos billetes y prendas de vestir. Acta de entrevista a la víctima Rafael Darío Brizuela Urdaneta, donde expuso las circunstancias como sucedieron los hechos. Acta de entrevista al ciudadano Julio Gregorio Colmenares González, quien se encontraba en compañía del ciudadano Alirio Laclet, victima indirecta de los hechos; de las misma se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; atendiendo al peligro de fuga, se valoró la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y la pena que podría llegarse a imponer, que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo; concluyendo esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ANGEL CASTRO, por cuanto se configuran los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el imputado se encuentra en estado de salud delicado, se ordenó que antes de ser trasladado al centro Penitenciario deberá ser evaluado por el médico forense el día lunes 13/12/2010. Se ordenó el traslado al Hospital Central a los fines de que fuera evaluado urgentemente y se le realicen las curas, a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en la Carta Magna. En virtud que el imputado manifestó en sala que su vida correría peligro en el centro Penitenciario de Uribana, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra del imputado LUIS ANGEL CASTRO RIASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.993.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 y el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Remítase al Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
(Control siete, sólo por estar de guardia)
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