REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017720
De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 10/12/2010, en contra de los imputados PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.655.171, nacido el 11/1/1987 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la carrera 32, con calle 25 y 26, casa Nº 25-49, telefono 0424-527-68-86. Barquisimeto. Estado Lara. Y CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.473.198, nacido el 23/05/1992 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, obrero, residenciado en la calle 25, entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-13. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, expuso los hechos sucedidos El día 07 de Diciembre de 2010, cuando los funcionarios Agente de Investigaciones II Yeremmy Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt y Agente II Alexander Álvarez, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de inteligencia relacionadas con el PLAN DIBISE, a la altura de la urbanización del Este en los alrededores de la carrera 32 entre calles 26 y 25, a bordo de un vehículo particular lograron avistar a dos personas de sexo masculino quienes vestían el primero un jean color azul, una franela color azul y gris y zapatos deportivos; el segundo un jeans de color azul, una franela color azul manga larga y zapatos deportivos, que al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, se les identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, los ciudadanos quedaron identificados como Carlos Arturo Rojas Pérez (primero) y Pedro José Guillamon Silva (segundo), le realizaron la inspección de persona y le incautaron a Carlos Arturo Rojas Pérez, en el bolsillo derecho del jeans un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de aspecto globuloso, de color pardo verdoso de presunta droga y a Pedro José Guillamon Silva, en el bolsillo delantero izquierdo un (01) envoltorio de material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. El representante fiscal, le imputó a PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA, la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. A CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y solicitó la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA; y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, para el imputado CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ. Consignó prueba de orientación. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma separada manifestó: CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ:” No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA, declaro: “Yo estaba en la casa, yo trabajo de caletero, yo soy consumidor de droga, yo me encontraba fumando marihuana a mi me encontraron fumando, la cocaína se le incautaron a un señor que estaba ahí, pero el señor dio plata y no se lo llevaron y como nosotros no tenemos plata nos pusieron la cocaína a nosotros, lo que yo tenía encima era marihuana. Pregunta la Fiscal, responde: Al momento de la detención nosotros estábamos fumando. Pregunta la Defensa, responde: Los funcionarios al momento de la detención me dan la palabra, que si tengo dinero me dejan ir, si no tengo dinero me detienen”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Jaime Rodríguez, expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido Pedro José Guillamon, ha manifestado que él es consumidor de la droga Marihuana, que estaban varias personas reunidas y que por el hecho de no ofrecerle dinero a los funcionarios se lo llevan detenido, asimismo se observa que mi representado Pedro Guillamon, presenta otra causa, la cual se encuentra extinguida, es por lo que solicito se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le decrete una medida cautelar y se le practique peritaje psiquiátrico y en cuanto a mi defendido Carlos Rojas, solicito se le imponga una Medida Cautelar de presentación y se le practique el peritaje psiquiátrico”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, quien aquí conoce se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, si bien es cierto no hay testigos del procedimiento, sin embargo apreció quien aquí conoce, que dicha acta fue suscrita por los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, quienes tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal al realizar este procedimiento; vista la planilla de registro de cadena de custodia, de donde se dejó constancia de las evidencia presuntamente colectadas, y la prueba de orientación donde se determinó el peso y tipo de la droga, de las mismas quedó configurado para esta juzgadora lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole los funcionarios cumplimento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, en el caso del imputado PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite superior mayor de diez años, que no está prescrita la acción, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, la gravedad del delito considerado pluriofensivo por los diversos bienes que ataca como es la salud en consecuencia la vida, la seguridad; configurándose el peligro de fuga, en razón a la pena a imponer; se consideró que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, por ello, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto al imputado CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ, tomando en cuenta la pena a imponer y que el imputado no tiene conducta predelictual, consideró suficiente a los fines de tenerlo sujeto el proceso, se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ibidem, como es la presentación cada quinde (30) días. CUARTO: Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico a los imputados en la Medicatura Forense del Edificio Nacional, para el día 17/12/2010 a las 10:00 a.m. se ordenó librar boleta de traslado en cuanto al imputado Pedro José Guillamon. Librar oficio a la Medicatura Forense. Librar boleta de libertad en cuanto al imputado Carlos Arturo Rojas Pérez. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado PEDRO JOSE GUILLAMON SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.655.171, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS ARTURO ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.473.198; por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
|