REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017735
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/12/10, contra los imputados RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551, nacido el 30/01/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, trabaja en la Heinz, residenciado en el Tostao, sector la colina (invasión), rancho de zinc de color azul claro, teléfono 0416-736-58-83 (de la mamá). Barquisimeto. Estado Lara. IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682, nacido el 21/09/1992 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, obrero, residenciado en el Kilómetro 17, vía Quibor, Buenos Aires en la segunda entrada, casa S/N de color azul oscuro, a una cuadra de la bodega. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 10 de diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, expuso los hechos sucedidos el día 08 de diciembre de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios SM/3. BALDAYO TIMAURE LENDER JOSE, S/2 BARRIOS CASTILLO ALEXANDER RAMON Y S/2 MOLINA PEÑALOZA REINALDO JESUS, adscritos a la Segunda compañía del destacamento de Seguridad urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban realizando patrullaje en un vehículo militar por la carrera 4 con calle 2 del sector José Félix Rivas, lugar donde atendieron un llamado de un ciudadano que les manifestó que minutos atrás había sido objeto de un robo a mano armada, por parte de unos sujetos que los habían despojado de un vehículo marca ford, modelo F-350, placa 155KBE, año 1997, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, procedieron a realizar un patrullaje por el sector y a la altura de la avenida principal de los Cerrajones y 5 de Julio, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo con las mismas características, le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, les solicitaron que saliera con las manos en alto a lo que el conductor hizo caso omiso y insultó a los funcionarios con palabras obscenas, los sujetos emprendieron una veloz carrera y ingresaron a una unidad de transporte que se encontraba a 20 metros del lugar, se dio una persecución y los lograron capturar, procedieron a realizarle en chequeo corporal y al ciudadano que iba de conductor del vehículo se identifico como Yfre Javier Castillo Suárez y el copiloto que se identifico como Ronny Gualberto Colmenarez Aldazoro, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, color plata, calibre 3.80mm, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un vehículo marca ford, modelo F-350, placas 155KBE, año 1997 serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37T69565, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, en cuanto a RODNEY WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto a IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos de haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”. LA DEFESA TECNICA, Abogada Arelys Vargas, expuso: “Solicito la nulidad del acta policial, por cuanto no se encuentra firmada por testigos, si bien es cierto que debe existir credibilidad en los funcionarios; en el lugar de los hechos a la hora en que ocurrieron, pudo encontrarse personas en ese lugar, asimismo a un familiar de uno de mis defendidos, lo llamaron solicitando 15 millones de bolívares y que si no se los daban, lo iban a hundir, por otra parte en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, a mi representados se les puede evidenciar golpes, por lo cual solicito el Reconocimiento Forense para mis representados.” LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “El acta policial está suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, el hecho que no esté firmada por testigos, no anula dicha acta, en todo caso, esta presente la víctima, que es quien denuncia a los ciudadanos, el acta está debidamente firmada y sellada, asimismo la defensa no fundamenta el artículo ni los argumentos y fundamentos, en razón de los cuales solicita la nulidad, es por lo que esta Representación Fiscal SOLICITA SE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA SOLICITADA POR LA DEFENSA”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa quien solicitó la nulidad, sin la debida fundamentación de las causales en que basa la nulidad solicitada, en todo caso verificó el Tribunal que en el acta policial, hace referencia a la víctima, los funcionarios no señalan que hubo testigos, por lo tanto mal podría estar firmada por testigos, en razón a ello, SE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD. Y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados. Acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima donde expuso como sucedieron los hechos la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencias colectadas, evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos a pocos momentos que presuntamente materializaron el robo de vehículo y fueron señalados por la víctima, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados. Acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima donde expuso como sucedieron los hechos la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencias colectadas, evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos a pocos momentos que presuntamente materializaron el robo de vehículo y fueron señalados por la víctima, siendo que de estos surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad; así mismo, que el imputado Rodney tiene conducta predelictual, siendo procedente, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ambos imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acordó la práctica de Reconocimiento Forense para los imputados. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados WALBERTO COLMENAREZ ANDAZOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.551, e IFRE JUNIOR CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.504.682, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
|