REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001743

Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ALICIA LÓPEZ RODRIGUEZ, JOHANNA SEQUERA LÓPEZ y FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.304.540. 11.429.622 y 9.620.332, respectivamente, quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, mediante el que solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida y les sea sustituida por la prevista en el artículo 256 numeral 9º ejusdem, en virtud que la representación fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa.
Este tribunal a los fines del pronunciamiento, observa que en fecha 22/03/2010, les fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, las que fueron revisadas en fecha 16/06/2010; así mismo, se verifica que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó escrito donde solicita con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem, se fijó oportunidad para realizar la audiencia, siendo diferida por cuanto no ha comparecido la víctima.
Así las cosas, se verifica que los elementos de convicción que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal han variado, por cuanto el titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, verificado en el sistema juris 2000, el cumplimiento por parte de los imputados, se evidencia que se encuentran sujetos al proceso, estando pendiente la celebración de la audiencia; por lo que en aplicación del principio de inocencia, este tribunal considera procedente la revisión de las medida, y sustituirla por la prevista en el artículo 256 numeral 9º ibidem, como es presentarse cuando sean citados por el tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264, 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, y se le SUSTITUYE por la de presentación cuando sean citados por el tribunal, a favor de los ciudadanos CARMEN ALICIA LÓPEZ RODRIGUEZ, JOHANNA SEQUERA LÓPEZ y FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.304.540. 11.429.622 y 9.620.332, respectivamente, quienes son investigados por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.