REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0017768
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 12/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER GARCIA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.486.651, nacido el 28/01/1992 Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Enmanuel Gracia y Yendry Escobar, trabajador de la construcción, residenciado Urbanización Cañaveral, Coco e Mono, calle 1 casa numero 23-618 a 3 cuadra del mercal, teléfono 0416-8786240. Cabudare. Estado Lara. FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.885.854 nacido el 08/06/1978 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Freddy Campos y Leída Sedano, trabajador de la construcción, residenciado en la calle Las Acacias entre 2 y 3, casa numero 16 a 2 cuadra del Cementerio de Cabudare, teléfono 0416-0388951. Cabudare. Estado Lara.
El día 12 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yraima Aranguren, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: El 09 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al Puesto Comando DIBISE Palavecino del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento en el área de control de la Plaza La Cruz el ciudadano Rafael Antonio Pérez, en compañía de las ciudadanas Maria Camacaro y Yelitza Yamira Camacaro, denunciando que aproximadamente a las 08:00 de la noche en la calle Juárez con calle 2 del sector Barrio Ajuro, a la altura de un terreno baldío, dos sujetos desconocidos habían golpeado brutalmente al ciudadano Rafael Antonio Pérez con la intención de robarlo, los describieron y los funcionarios se conformaron en comisión a realizar patrullaje por el sector donde sucedieron los hechos y es en la altura de la calle Vicente Bengual con la calle Guillermo Alvisuo de Barrio Ajuro en Cabudare, donde observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron emprender la huida, los interceptaron y se identificaron como funcionarios, el primero de los ciudadanos quedo identificado como DANIEL ALEXANDER GARCIA ESCOBAR y el segundo como FREDDYS RAFAEL CAMPOS SEDANO, procedieron a detenerlos y a trasladarlos hasta la sede del puesto comando DIBISE con el agraviado y las dos ciudadanas testigos. La representación fiscal adecuó los hechos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 413 y 456 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abogados Franklin Calderón y Eddie Tisoy, expuso: “si bien es cierto se puede destacar que las actuaciones presuntamente no por una persona a ciertas distancia, y es cierto que existe un altercado pero fue sólo una riña no se rechaza ni se contradicen las lesiones, pero si lo del robo ya que todos eran conocidos tanto la víctima como mis representado estamos, por todo lo antes expuesto, en cuanto a lo expuesto por mi colega la víctima reconoce que ellos no fueron y calificativo de robo no existe que se recuperó algún objeto o que se despojó de algún objeto sólo se habla de las lesiones entre la víctima y el victimario, por todo lo antes expuesto solicito se conceda una medida del 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que fueron detenidos momentos después que presuntamente materializaron la comisión del hecho punible, por ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, por lo que de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, como fue que los imputados fueron denunciados por vecinos que fueron testigos de la agresión a la víctima de 84 años, lo que se evidencia del acta policial, de la denuncia de la víctima donde expuso que el día 09 de diciembre fue golpeado cuando se encontraba a la altura de un terreno baldío con el objeto de robarlo, así mismo de las entrevistas realizadas a los testigos, miembros del consejo comunal entre ellas la Ciudadana María Camacaro, donde expusieron como sucedieron los hechos; hechos que merecen pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, no teniendo conducta predelictual ninguno de ellos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ contra los imputados DANIEL ALEXANDER GARCIA ESCOBAR y FREDDY RAFAEL CAMPOS SEDANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 23.486.651 y V- 15.885.854, respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 413 y 456 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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