REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017765
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12/12/2010, contra el imputado JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.927.128, nacido el 28/05/1992 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Elio Salas y Eibar Graterol, estudiante, residenciado carrera 31 entre 32 y 33 casa numero 32-33, punto de referencia a 1 cuadra del liceo técnica Lara, teléfono 0251-2328673. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 12 de diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, expuso los hechos sucedidos el día 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios S/2. Montero Cordero Ronny y el S/2 Oquendo Leandro, adscritos a la Compañía de Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por la urbanización La Rosaleda, donde fueron informados por un ciudadano que les manifestó que había sido víctima de robo al igual que su amiga que se encontraba con él en ese momento, les indicaron las características de los ciudadanos y los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje por la zona, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, le dieron la voz de alto y quedaron identificado como Salas Graterol Jhoan Javier, que vestía para el momento franelilla color rojo con blanco, short color blanco con rayas rojas y zapatos deportivos color negro con rojo y el otro ciudadano quedó identificado como Olavarrieta Zambrano Alberto David (adolescente), los funcionarios luego de realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos procedieron a revisar el área y encontraron aproximadamente a veinte (20) metros, un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación Germany, color plata con empuñadura de color blanco, serial 115033, una (01) cartera color marrón, marca Tpus, un (01)estuche de cosméticos de color rosado, un (01) estuche color azul celeste, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KS360, color rosado con blanco y negro, serial 911KPMZ5158899. La representante fiscal, adecuó los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaro: “Yo estaba en el parque porque entreno todos los días de Marte a sábado y estaba allí cuando nos disponíamos a irnos nos llegó la guardia y nos revisaron, yo no tenia nada, yo soy deportista y próximamente voy a entrar a la universidad. Pregunta la Defensa, responde: ¿A que hora fue que la guardia los detienes? A la 5:30 PM. ¿Que le dijeron los guardias? nos dijeron que nos detuviéramos porque teníamos una descripción por los uniformes, ¿Cuantas personas andaban? Nosotros andábamos 5 personas”. LA DEFESA TECNICA, Abg. Orlando Quintero, expuso: “Esta defensa la entrevista que desprende el asunto se puede ver que en el acta policial los guardia dicen que 2 personas realizaron hechos punible cabe resaltar que lo desprende el acta policial detienen a las personas y le dicen a los mismo que no se realizan el chequeo si no que a 20 metros es que consiguen el bolso, llama la atención que si son personas que vienen caminando del parque del este y a esa hora el parque está repleto de jóvenes ya que existen varias canchas deportivas donde jóvenes hacen uso de esas canchas para hacer prácticas, también llama la atención que la entrevista realizada a las víctimas simplemente aporta característica genéricas no hay elementos de convicción que demuestren que mi defendido fue el que le quitó sus pertenencias, en las actas lo que se ve es que cortan y pegan la entrevista realizada siendo contradictorio explicar lo sucedido, ahora bien tantos jóvenes saliendo del parque desprende de la entrevista realizada a mi defendido que el andaba con 5 personas saliendo del parque mi defendido desconoce el motivo porque él está aquí, hay que determinar que huyen tenia el bolso como tal en la entrevista no especifica quien tenía el bolso, en la entrevista sólo dice que le tira la cartera y ellos la lanzaron, no se puede imputar a una persona un delito que con apenas 18 años de edad se le impute este tipo penal, tengo aquí señora juez titulo de bachiller de mi defendido que está esperando cupo para ingresar a la universidad, constancias de nota certificada del muchacho, carta de aprobación y carta de comportamiento del joven, así mismo trajo 2 diplomas del equipo de fulbolt donde es parte mi defendido, es por todo esto que el acta policial la entrevista a él no se le consigue nada de interés criminalisticos no observando en al revisión de persona , me llama la atención que él mismo tenía franela roja y pantalón deteniéndolo la guardia nacional se puede evidenciar que mi defendido no tiene la vestimenta que está en el acta policial, hay que determinar si era mi defendido o no era, es contradictorio lo dicho por la víctima no hay características físicas que demuestre que mi defendido sea el responsable del hecho punible establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la presunción de inocencia, el artículo 49 nos habla de un debido proceso donde es el juez de control garante del proceso donde debe analizarse las actas y entrevista practicada, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece, mi defendido es inocentes y demostrare no existiendo elementos que lo vinculen, también se puede decir que hay un peligro inminente en las cárcel y mandar a mi defendido a uribana sería marcarlo por toda la vida y lo imposibilitamos a colaborar con la sociedad, en cuanto al procedimiento ordinario no me opongo ya que voy a ser garante y colaborador en demostrar que mi defendido no es el culpable de los hechos que le imputan, así mismo solicito medida cautelar de presentación periódica de la que le tribunal considere de nos era si solicito una detención domiciliaría que equivale a lo que dice la sala a una medida privativa de libertad y tener la posibilidad de que mi defendido pueda permanecer y asistir a la audiencia así mismo artículo 532 y 534 de la lopna sea solicitado a los tribunales de adolescentes las actas de la audiencia realizada al adolescente y de las entrevista realizada a la victima la misma manifiesta que quien lo robo con el arma fue e adolescente otorgándole una detención domiciliaria, solicito copia del asunto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y la declaración del imputado, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía. PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos después que la víctima Lucia Daniela Largo Guzmán, bajo amenaza fue despojada por dos personas de sus pertenencias, y los funcionarios adscritos a la Compañía de Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron avisados por un ciudadano que les manifestó que había sido víctima de robo al igual que su amiga que se encontraba con él, les indicaron las características de los ciudadanos y los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje por la zona, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, le dieron la voz de alto y quedaron identificados como Salas Graterol Jhoan Javier, que vestía para el momento franelilla color rojo con blanco, short color blanco con rayas rojas y zapatos deportivos color negro con rojo, y el otro ciudadano quedó identificado como Olavarrieta Zambrano Alberto David (adolescente), los funcionarios luego procedieron a realizarles el chequeo, observando el área y encontraron aproximadamente a veinte (20) metros, un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación Germany, color plata con empuñadura de color blanco, serial 115033, una (01) cartera color marrón, marca Tpus, un (01) estuche de cosméticos de color rosado, un (01) estuche color azul celeste, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KS360, color rosado con blanco y negro, serial 911KPMZ5158899. Así mismo, se apreció la denuncia realizada por la presunta víctima Emilio José Lima Bullones, donde expuso que el día 09/12/2010, siendo como las 05:10 pm, se encontraba en el parque del este con Lucia Daniela Largo Guzmán, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno de ellos con un arma y de forma agresiva les dijo que le dieran todas las pertenencias, porque era un atraco; de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron seguidos por las victimas, y avisado a los funcionarios fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, con objetos prevenientes del mismo, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa y la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, como es que estamos ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la denuncia efectuada por la presunta víctima, quien expuso como sucedieron los hechos, siendo que de estos surgen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, siendo lo procedente, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acordó el reconocimiento en rueda de individuo, para el día de 13-12-2010 a las 2:00 pm, comprometiéndose el Fiscal hacer comparecer a las víctimas. Se ordeno librar la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a URIBANA. Se acordaron las copias solicitadas a la defensa. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.927.128; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,