REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017262
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01/12/10, contra el imputado ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.853.849, nacido el 27/05/1986 en Barquisimeto. Estado Lara, de 24 años de edad, hijo de Arelis García y de Antonio Balza, latonero, residenciado en la calle 35, barrio chumbulun con ribereña, casa S/N, de bloques sin frisar, a una cuadra de la bodega Rigoberta, teléfono 0414-512-77-71. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 29 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Leonel Rodríguez y Agente Oswaldo Suárez, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento a la altura de la carrera 14 con calle 38 del barrio San Juan, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva a la comisión, intentó retirarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificó como Argenis Enrique Balza García y al realizarle la revisión corporal le encontraron en uno de los bolsillo delantero del pantalón blue jean del lado derecho, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, con un peso neto de doce coma siete (12,7) gramos de cocaína. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaró: “El tipo que me puso eso me tiene rabia, al otro chamo le dijo que también lo iba a sembrar, yo trabajo latonería y pintura, el funcionario me preguntó que si yo era derecho o zurdo, yo le dije que era derecho pero yo soy zurdo, entonces me dijo que me quitara el mono y me puso eso. Cuando el me agarró me metió a golpes en el carro y tengo testigos de eso”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Betzabeth Colmenarez, expuso: “Hago referencia al Principio de afirmación de libertad, al observar las actas policiales se evidencia que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos, luego de la exposición realizada por el ciudadano, donde manifiesta que lo sembraron, tenemos funcionarios actuantes que se prestan para malos procedimientos, mi defendido está pagando el día de hoy el ser pobre y está pagando que tiene otras causas, las cuales son por hurto, y una sola por un porte y no tiene acto conclusivo, en virtud de esto ciudadana juez, solicito la imposición de una medida de detención domiciliaria que se equipara a una privativa de libertad y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en acta de investigación penal de fecha 29/11/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se dio la aprehensión del imputado, la copia de registro de cadena de custodia de donde se deja constancia de la evidencia incautada presuntamente al imputado al momento de realizarle la revisión corporal; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como acta de investigación penal de fecha 26/11/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, acta que fue suscrita por funcionarios que tienen responsabilidad ante esos procedimientos, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad; igualmente se aprecia la conducta predilectual que tiene el imputado que si bien es cierto tiene causas donde no se le ha presentado el acto conclusivo, tiene otra donde no cumple con las presentaciones, quiere decir que no está sujeto al proceso; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra señalados, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó oficiar al tribunal de control Nº 7 causas KP01-P-2007-002470 y KP01-P-2008-004346, a los fines de informar de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.853.849; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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