REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015158
Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Alicia Febres, en su condición de Defensora del acusado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.969, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa estos delitos, que crean gran inseguridad social, la pena que se podría llegar a imponer que es mayor de diez años en su límite máximo; que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, ni ha sobrepasado el lapso de dos años; considerando improcedente la solicitud de revisión, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del imputado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.969, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-
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