REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017759
Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 11/12/2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.506, nacido el 07/05/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, comerciante, residenciado en la avenida bracamonte con Venezuela Urbanización Le Porti casa Nº 09. Barquisimeto Estado Lara.
El día 11 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Javier Torrealba, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 09 de Diciembre de 2010 siendo las 09:40 de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación policial de Funda Lara, se encontraban realizando patrullaje por la avenida Crispulo Benítez frente al Colegio Aplicación, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la unidad policial tomó una actitud nerviosa y trató de evadir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, le solicitaron su documentación de identificación y le informaron que sería objeto de una inspección de persona, en ese momento se le acercaron un grupo de adolescente y les informaron que el ciudadano que tenían detenido días anteriores les había robado sus pertenecías y celulares, y que tenía toda la población estudiantil del colegio aplicación en constante zozobra. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 5º de presentación cada treinta días y la prohibición de acercarse al Colegio la Aplicación. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestaron: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “Solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto mi representado fue aprehendido violando normativas de la constitución, ya que se establece que sólo una persona puede ser aprehendida cometiendo un delito en flagrancia o por orden de allanamiento, el acta policial es contradictorio, ya que detienen a mi representado por tener actitud sospechosa y después se acercan los ciudadanos, y la denuncia dice que al ver al ciudadano en la patrulla la detienen y le exponen, yo no apoyo impunidad pero los trámites deben hacerse como son, ellos no denunciaron el día de los hechos sino que lo hacen cuando lo detienen, no hay flagrancia, aquí hay violación de los derechos por los funcionarios, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de esta investigación, lo cual no quiere decir que el Ministerio Público, no pueda hacer una investigación, hubo violación de los hechos, por lo tanto al haber violación de la Constitución procede una nulidad por el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva, solicito la nulidad y la libertad plena”. EL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “En cuanto a la solicitud de la nulidad de igual forma considero que la aprehensión realizada no está ajustada a las condiciones de flagrancia pero no se le puede dar una libertad plena a este ciudadano por cuando hay una denuncia no podemos procurar la impunidad, ese ciudadano ha estado incurso en delitos que se asemejan es por lo que ratifico la solicitud que se le imponga de las medidas cautelares”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía se evidenció, que en el procedimiento realizado dejan constancia que observaron a una persona y al hacerle la inspección no le encontraron objetos de interés criminalistico y dejan constancia que posterior a ello aprehenden al ciudadano sin causa justificada, (es los que hacen mención en el acta policial), en tal sentido, se debe cumplir con lo que prevé la constitución que establece en el artículo 44, que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden policial a menos que haya sido detenido en flagrancia; ahora bien, en el presente caso, aun cuando presuntamente se han cometido delitos por cuanto los adolescentes colocaron una denuncia, en la que manifestaron que en días anteriores habían sido objeto de un robo, y presuntamente señalaron a los funcionarios que el ciudadano detenido es el responsable, debe la fiscalía aperturar una investigación, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un procedimiento viciado de nulidad absoluta, seria violatorio del principio constitucional que este tribunal admitiera este procedimiento, ya que si bien es cierto, debemos luchar contra estos delitos, sería inconstitucional admitir la solicitud fiscal, ya que este procedimiento se caería mas adelante porque estaríamos ante el fruto del árbol envenenado; lo que no limita a la Fiscalía a que apertura su investigación, en razón a ello, observando los vicios del procedimiento, SE DECRETÓ la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la libertad inmediata del ciudadano ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ ROJAS. Se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que considere pertinente. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA LIBERTAD, a favor del ciudadano ROGER AUGUSTO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.506. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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