REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017761
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.927.697, nacido el 05/08/1997 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en La Manga Bobare, sector la Manga, casa de bloque S/N al lado del Simonsito. Bobare. Estado Lara. TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.238.138, nacido el 13/03/1991 en Bobare Estado Lara, de 19 años de edad, trabaja en los mercados, residenciado en el Barrio La Manga calle 03, frente a la cancha casa S/N, de color verde. Bobare. Estado Lara. en los siguientes términos:
El día 11 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Daniel Flores, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: “En fecha 09 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, se encontraban realizando patrullaje por el centro de Bobare específicamente en la zona de la manga donde visualizaron a dos ciudadanos que al ver la comisión trataron de evadirla, huyendo hacia una vivienda, le dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, se dio una persecución y le dieron alcance a pocos metros, los ciudadanos reaccionaron de forma violenta profiriendo insultos y amenazas, le realizaron la inspección corporal y no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación cada quince días. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “Estoy de acuerdo en con procedimiento solicitado por el Ministerio Público, así como con la medida cautelar”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando materializaron la presunta comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita de las actuaciones se evidencia la presunta participación en los hechos, considerando que es suficiente a los fines de tener a los imputados Roger Antonio López Sibrian y Tito Alfonzo Camacaro Mújica, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del tribunal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla del tribunal, contra los imputados ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.927.697 y V-26.238.138, respectivamente; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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