REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-20010-000139

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 20 de Diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 250 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el imputado GIOVANNY VILLEGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.523, Venezolano, nacido el 20/09/1971, natural de Carora Estado Lara, de 39 años de edad, soltero, conductor, residenciado en el barrio Bolívar, carrera 5 entre calles 8 y 9, casa S/N de bloques, a media cuadra de licorería landa, teléfono 0412-051-46-59. Barquisimeto. Estado Lara. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Desiree Daboin, La Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer.
Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “En fecha 21 de agosto de 2009, cuando el ciudadano ELIAS JAUA MILANO, en su condición de Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras interpuso denuncia ante la Dirección de Secretaria del Ministerio Público, mediante la cual manifestó la situación irregular que se venía presentando desde el mes de marzo de 2008, con respecto a siete (07) presuntos productores, identificados como Veliz Robertis Wilmen Alexis, Torrealba Reyes Julio Ricardo, Villegas Torres Giovanny, Arroyo Quintero Santiago Antonio, Quintero Dimas, Linarez Ledezma Francisco Javier y Virguez Silva Ysmael, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.512.957, 7.916.591, 11.582.523, 7.357.875, 5.261.022, 7.408.206 y 7.389.339, respectivamente. Las irregularidades consistían en la información contenida en la documentación que fue presentada ante la autoridad competente por los ciudadanos arriba identificados, para la obtención del pago de Subsidio Agrícola, tales como la presunta falsificación de los Registros Nacionales Agrícolas, en cuanto a la identificación del Municipio al que corresponde el productor, las boletas de arrime que reposan en los expedientes que presentan alteraciones, toda vez que ese arrime entendiendo como la actividad que realiza el productor trasladando sus cosechas a las puertas de las agroindustrias y comercializadoras de que se trate, nunca fue realizado por los productores denunciados. Iniciada las investigaciones correspondientes, se determino primeramente que el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, mediante resolución DM/Nº 039/2007, de fecha 29 de marzo de 2007, estableció un subsidio único, directo y transitorio para diversos rubros entre los que se encuentra la caña de azúcar, cuya cancelación se haría exclusivamente a los productores primarios que hubiesen arrimado sus cosechas entre las fechas 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y hubiesen cumplido con los tramites y requisitos que se fijan en dicha resolución. Entre los productores que presentaron documentación para optar por dicho programa se presentaron Virguez Ysmael, Julio Ricardo Torrealba Reyes, Wilmen Alexis Veliz Robertis, Francisco Javier Linarez Ledezma, Dimas Quintero, Santiago Arroyo y Villegas Torres, y consignaron en la Sede de Barquisimeto, una serie de documentos con miras a obtener el beneficio del subsidio por la supuesta cosecha arrimada a la Azucarera Rió Turbio, como resultado de la zafra correspondiente al año 2006-2007. Tales documentos de indispensable requisitos para optar por el subsidio eran unas constancias de producción suscritas por los jefes de las unidades municipales del Estado Lara, donde se dejaba constancia de la cualidad de productor tradicional de la persona y el rubro destinado a la actividad agrícola, igualmente identificaba el código de productores. Otra documentación eran los arrimes provenientes de los centrales azucareras. Sin embargo se demostró que dicha documentación es falsa puesto que estas “constancias” no se corresponden con los legalmente emitidos por las autoridades competentes, debido a que presentan los códigos no acordes a los registros de las Unidades Municipales de Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; dichas unidades no tienen registrados a ninguno de los solicitantes; seis de las constancias aparecen con la firma de la funcionaria Gloria Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.397, pero tiene fecha de emisión anteriores al nombramiento de la citada funcionaria; los números de los productores según los códigos indicados en las constancias, están debidamente asignados a atrás personas, los formatos utilizados en las constancias son los correspondientes a personas jurídicas y los datos son de personas naturales y la información de las ubicaciones de las Unidades de Producción no se corresponden geográficamente con ninguno de los municipios a los que hace alusión. De las planillas de Solicitudes de Subsidios Agrícolas tres (03) indican la ubicación de las Unidades de Producción diferentes a las registradas en las constancias; una (01) solicitud tiene error en el número de Cédula de Identidad y otra difiere en el nombre que aparece en la Constancia. Hay que mencionar que las irregularidades en la documentación presentada por los solicitantes y evaluada por el funcionario designado para el programa de subsidio agrícola se ponen en evidencia en las relaciones de resultados diarios de arrime de caña por boletas, las cuales no fueron emitidas por la azucarera Río Turbio C.A, debido a que no están identificadas con los nombres de los solicitantes del subsidio agrícola, ni indicadas en el listado de registros de las unidades de producción proveedoras de caña de azúcar de la azucarera Río Turbio, C.A. La conducta generadora de los hechos desplegados por los solicitantes del Subsidio y por el funcionario que maneja el ya mencionado Programa, quien los incorporó al sistema, denota el acuerdo de voluntades de ambas partes para producir un resultado dañoso, como fue la nefasta cancelación de dinero proveniente de las arcas del Estado Venezolano que en su solicitud ascendió a la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (630.454.00 Bs.), a través del Banco Agrícola de Venezuela, siendo favorecidos los ciudadanos Virguez Ysmael, Julio Ricardo Torrealba Reyes, Wilmen Alexis Veliz Robertis, Francisco Javier Linarez Ledezma, Dimas Quintero, Santiago Arroyo y Villegas Torres, de un beneficio que no les correspondía por no tener la cualidad de productor ni cumplir con los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y de cuyo conocimiento no escapa el funcionarios JOSE RAFAEL MENDOZA ANTUNEZ.” La representante fiscal, además expuso, que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carrasquero, le imputó los delitos de FRAUDE O CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70, parte infine de la Ley Contra la Corrupción y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto en el artículo 77, parte infine de la Ley Contra la Corrupción, ratificó los elementos de convicción que se encuentran insertos en actas, para imputar los referidos delitos, asimismo ratificó para el acusado Giovanny Villegas Torres, la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal” EL ACUSADO, previo haber sido impuestos de sus derechos, declaró: “Yo trabajaba en taxi paseo, un día iba pasando por el parque Baradida y me salio un señor para que le hiciera una carrera, en tres o cuatro ocasiones le hice carreras para Acarigua, para su casa, en el transcurso del tiempo, el me dijo que cuanto ganaba yo, él me pregunta que porque no me compro un carro, él me dijo que me podía ayudar con un crédito de diez millones, tu me das la copia de la cédula, son diez personas, cuando yo tenga las diez personas, yo te llamo, en mi necesidad, yo le di la copia de la cédula, el contrató a otro de los compañeros míos del taxi, ese muchacho como a los tres meses dejó de trabajar, yo sentí miedo, porque han ocurrido muchos problemas con esas cosas, yo trataba de esquivar a ese señor, mi esposa me dijo que me alejara de ese señor, el señor llegó a mi casa a decirme que tenía que firmar eso porque se iba a meter en un problema, me vine manejando y llegamos al Tocuyo, al local del crédito, el señor me hizo pasar con otra persona y me dijo que firmara, cuando me llaman me llaman con un número de cédula que estaba invertida, cuando yo veo el cheque era de 96 millones de bolívares, para mi fue mejor y me fui, el señor me dijo que me llamaba luego, yo lo único que le di a ese señor fue la fotocopia de mi cédula, si el señor hizo algo, lo hizo por el mismo, en si el cheque no se cobró por los números, al señor en el banco le dijeron que el cheque había salido malo, por cuestiones de Caracas, yo no he cobrado nada, yo puedo colaborar, llevarlos a la casa a donde el vive, a donde yo lo llevaba, yo vivo en un rancho, yo tuve un problema con unos kilos de leche, que me atendió la Dra. Luisa Oribio. En el banco, debe haber un papel donde diga que yo no he cobrado nada. La Fiscalía pregunta, responde: Yo trabajaba en taxi paseo como a comienzos del año pasado, en la línea para comenzar a trabajar me pidieron mis papeles, mi currículum, el señor del crédito no recuerdo como se llama, al señor le hice como cuatro carreras en dos semanas, no conservo el número de teléfono del señor, el banco que fui en el Tocuyo, creo que fue el banco Industrial, el señor me mando a buscar en el Vigía con otra gente, yo estaba trabajando en el Vigía, comimos en el restaurante que está al lado del banco, yo estaba en el Vigía trabajando en promociones de cuestiones de oro y plata, yo me estaba quedando en un hotel, en el banco yo no firme nada, sólo di mi fotocopia de la cédula. Pregunta la Defensa, responde: Yo vivo en el barrio Bolívar, tengo 30 años viviendo allí, yo empecé a trabajar desde el mes de septiembre en el muelle, yo manejo gandolas, mi esposa comenzó a trabajar en fe y alegría, mis hijos estudian, mi esposa sale desde las 6 de la mañana de la casa y regresa a las 4 de la tarde, yo me la paso viajando, debe ser por eso que cuando llegaban las citaciones no había nada en la casa”. LA DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Mi defendido ha manifestado ante este Tribunal, que no le llego citación de la Fiscalia del Ministerio Público, asimismo de la revisión de las actas, esta defensa no verifica que la Fiscalia del Ministerio Público, haya agotado las vías para la citación de mi representado, y mal podrían ubicarlo, si el lo único que había aportado era su fotocopia de la cédula de identidad, considera esta defensa desproporcionada la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicito sea impuesta al mismo una medida cautelar menos gravosa, para que pueda imponerse de las actas a través de la investigación que realice el Ministerio Público, solicitado como ha sido el procedimiento ordinario, donde se pueda verificar lo sucedido, que mi representado como lo ha manifestado no ha recibido dinero, lo que puede haber ocurrido, en todo caso es que se haya utilizado su identidad, e todo caso esto se verificara en el transcurso de la investigación”.
Este tribunal, oída la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud de la defensa y vistas las actuaciones que cursan en actas por cuanto fue necesario en fecha 26/10/2010 librar orden de aprehensión en contra del acusado GIOVANNY VILLEGAS TORRES, en virtud de que se le estaba investigando por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, considera en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, se verificó de las actuaciones consignadas por la Fiscalia, que existe un hecho punible, cuya pena no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de GIOVANNY VILLEGAS TORRES en los hechos, la pena a imponer en cuanto a los delitos es mayor de tres años, estos delitos son de gran magnitud, por cuanto son delitos contra el patrimonio público, es un delito imprescriptible y son de lesa humanidad, se evidencia que el acusado tiene conducta predelictual, se debe presumir el peligro de fuga en los delitos cuya pena exceda de los 10 años; sin embargo en virtud de la exposición del imputado y que la representante de la Fiscalía del Ministerio Pùblico, deberá profundizar su investigación y por cuanto la penalidad a imponer no excede de diez (10) años, es por lo que en garantía del principio de inocencia y en garantía del principio de juzgamiento en libertad, lo procedente fue imponer a Giovanny Villegas Torres, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación ante el tribunal cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la boleta de Libertad y los oficios a las autoridades correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada quince (15) días al acusado GIOVANNY VILLEGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.523. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y su Libertad Inmediata. La investigación contra el imputado va por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-