REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005983
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16/12/2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ANSELMO ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.300, nacido el 12/11/1964 en San Nicolás Estado Portuguesa, de 46 años de edad, albañil, residenciado en la bella lucha, calle 4, con carrera 6, casa Nº 84, teléfono 0416-857-42-27. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 16 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Irling Roldan, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo las 08:40 de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, recibieron reporte donde le informaron que ante el despacho se presentó una ciudadana de nombre Aracelis Sequera, quien manifestó que su concubino tenia sometido y amenazado a sus hijos menores en el interior de la vivienda y que a ella le había rociado Gas-oil, la agraviada quien manifestó ser víctima de agresiones verbales y físicas, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta la vivienda ubicada en la Bella Lucha calle 4 con calle 6, casa 83, se identificaron como funcionarios y fueron atendidos por el ciudadano ANSELMO ANTONIO ESCALONA al que la ciudadana identifico como el agresor. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 39, 41, 406 en concordancia con el 80 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante; la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 de presentación cada vez que sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público y las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la prohibición al imputado, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. LA VICTIMA, expuso: “No voy a declarar.” LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Ramón Delgado, expuso: “Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida cautelar y las medidas de protección solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido momentos después q ue presuntamente materializó la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, vista el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancia como sucedieron los hechos, lo que debe ser investigado por la Fiscalia, en garantía del principio de juzgamiento en libertad, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado Anselmo Antonio Escalona, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y la prohibición al imputado, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETO contra el imputado ANSELMO ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.300; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y la prohibición al imputado, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 39, 41, 406 en concordancia con el 80 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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