REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-014636
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
FISCALIA: 6º del Ministerio Pública, Abg. Yurancy Arteaga.
ACUSADOS: Abrahan Antonio González Peraza y David Daniel Ordóñez Navas. VICTIMA: Pastor Segundo Escobar Vargas.
DEFENSORES: Abogados Carlos Castillos y Elizabeth García.
DELITOS: Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Asociación Para
Delinquir y Uso de Adolescente Para Delinquir.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.884.153, nacido el 15/01/1988 en Barquisimeto. Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de Alida Gregoria Peraza Fernández y Antonio Maria González Mesa, desempleado, residenciado en la Urbanización Las Américas 2da transversal casa N-05, casa de dos piso llegando a la Avenida Los Horcones, como a 100 metros del semáforo de los Horcones, teléfono 0251-2664619. DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.923.524, nacido 17/04/1990 en Barquisimeto. Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Iris del Carmen Navas y Julio Alberto Ordóñez Ramírez, estudiante de segundo semestre de electricidad industrial, residenciado en la calle 19 con carrera 2 y 3 de Pueblo Nuevo, casa 25-B, frente a laboratorio de drogas detrás del core 4, teléfono 0426-9554101. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos presuntamente sucedidos En fecha 09 de octubre de 2010, siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada el ciudadano PASTOR SEGUNDO ESCOVAR VARGAS, se encontraba realizando labores de chofer en su vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, PLACA CAS460, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA AJ30PY88538 y cuando transitaba por la Avenida Florencio Jiménez frente a la Panadería del Oeste, observa a tres ciudadanos que le hacen señas para que se estacionara, dos de los ciudadanos de contextura gruesa y uno de contextura delgada, en el momento que se paran se acercan y le preguntan que cuanto era el costo de una carrera hacia El Obelisco y le responde que 30,0 Bs. F., montándose los mismos en el vehículo, cuando habían recorrido unos 50 metros y se disponían a cruzar para agarrar la vía el Obelisco, uno de ellos que cargaba bermuda y estaba sentado en el asiento trasero del vehículo del lado del copiloto, saca un arma de fuego y se la coloca en el cuello a la víctima y le dice que se quede quieto que eso es un asalto, comienzan a golpearlo en varias ocasiones con la cacha del arma, mientras que él que estaba en el medio de la persona que cargaba bermuda, delgado y moreno comenzó a golpear con un destornillador y con los puños diciéndole que siguiera derecho, pero al llegar a la Avenida Florencio Jiménez con calle 17, el que cargaba el arma de fuego le dice que estacione el vehículo y que se pase para el asiento del copiloto y la otra persona que estaba en el asiento de atrás se sentara al lado del conductor, el que cargaba una gorra de color morado con blanco se baja del vehículo, así corriendo varias cuadras , pero al llegar a la calle 06 con avenida Los Horcones una patrulla los para y en ese descuido la víctima se baja del vehículo y se dirige hacia los funcionarios, diciéndoles que las tres personas que estaban en el vehículo le habían robado el carro y trescientos (300,00) bolívares que cargaba en efectivo y lo traían secuestrado, procediendo los funcionarios a solicitar las identificaciones de los sujetos, quienes quedaron identificados como David Daniel Ordóñez Navas, quien iba detrás del asiento del copiloto y le incautan cuatro (04) billetes de diferentes denominaciones tres (03) de veinte bolívares con los seriales B31394755, D4180402, K01607021 y un (01) billete de cien bolívares con el serial A41112553, y Abrahan Antonio González Peraza, quien conducía el vehículo al momento de la aprehensión, quienes andaban en compañía de un adolescente, les informan a los sujetos que iban a ser objeto de una inspección de persona por lo que le ordenaron que se bajaran del vehículo y del lado del conductor se baja una persona de contextura gruesa de color de piel morena y que para el momento vestía jeans de color azul claro, chemise de color amarillo, gorra de color morado con blanco, zapatos de color marrón claro con negro, de la parte trasera del lado del conductor se baja un ciudadano con apariencia juvenil de color de piel oscura de contextura delgada, quien vestía para el momento bermudas de color blanco, chemise de color verde claro con un logotipo de Nº 87 (AEROPOSTAL), en la parte derecha de la chemise, gorra color blanco con azul con el logotipo NIKE en la parte frontal de la gorra y zapatos color marrón oscuro, incautándole en el bolsillo frontal derecho la cantidad de siete (07) billetes de denominaciones de 20 Bs.F. identificados con los seriales K37616017, E11598330, A88067156, B25221711, A47125346, B21504971, B28007617, del asiento del copiloto se baja un ciudadano de contextura delgada con bigotes y barba quien vestía para el momento con pantalón blue jean, chemise color negro y rojo, detrás de asiento del copiloto se bajo un ciudadano de contextura gruesa de piel morena, quien vestía para el momento bermudas color gris, chemise color azul, se le incautó a nivel de la cintura del lado derecho entre sus ropas interior y la bermuda de color gris cuatro (04) billetes de diferentes denominaciones tres (03) de 20 BS.F y un billete de cien bolívares, igualmente proceden a realizar la inspección del vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo facsímile, de empuñadura de plástico y metal, envuelta en cinta adhesiva de color negro.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración de uno de los acusados, la exposición de la víctima y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, elementos que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y donde resultaron detenidos los acusados, la entrevista realizada a una de las víctimas el ciudadano Pastor Segundo Escobar Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “(Omissis) cuando habían recorrido unos 50 metros y se disponían a cruzar para agarrar la vía el Obelisco, uno de ellos que cargaba bermuda y estaba sentado en el asiento trasero del vehículo del lado del copiloto saca un arma de fuego y me la coloca en el cuello y me dice que se quede quieto que eso es un asalto, comienzan a golpear en varias ocasiones con la cacha del arma (omisiss)”. De la planilla de registro de cadena de custodia donde constan la evidencia presuntamente colectada a los acusados, por lo que SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados Abrahan Antonio González Peraza y David Daniel Ordóñez Navas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, respectivamente. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de funcionarios actuantes SUB/INSP. (CPEL) Zulinel Escalona y C/2DO (CPEL) Yoeli Crespo. Víctima ciudadano Pastor Segundo Escobar Vargas. En su condición de expertos Ramón Sánchez, Jesneider Puerta. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales de vehículo. Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 18/10/2010 Nº 9700-127-UD-1603-10-10. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 18/11/2010 Nº 9700-056-TEC-1100-10. TERCERO: Escuchado lo dicho en la audiencia por la víctima, no resultando concordante lo expuesto por la víctima con lo que señala el acta policial y lo que se dejó constancia en dicha acta, dicho que hace variar las circunstancias por las que se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que los imputados no tienen conducta predelictual, razón por la cual se revisó la medida de coerción personal y se les sustituyó por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 5, 264, 256 numeral 1 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les SUSTITUYÓ por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA; por otra parte, ORDENÓ ABRIRLES EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.884.153 y V- 18.923.524, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, respectivamente. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-