REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011211

Revisado el presente asunto seguido a los imputados JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS y HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este tribunal a los fines de proveer observa:
Se evidencia que a los imputados Juan Diego Terán Jiménez, Oscar José Mendoza Villegas y Hildemar José Escalona Herrera, en fecha 17 de noviembre de 2008, les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. Que en fecha 10 de octubre de 2010, los imputados solicitan la presentación del acto conclusivo por parte de Ministerio Público y se ordena fijar audiencia oral, para fijar el plazo prudencial para la conclusión de la investigación, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el 09 de diciembre de 2010.
Ahora bien, realizado el cómputo por parte de la secretaria administrativa, se evidencia que el 09 de diciembre 2010 se venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida Ley Procesal, dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días señalado en la mencionada normativa, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, donde fueron imputados los ciudadanos, JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS y HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.881.656, 15.579.820 y 16.419.383, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta, asimismo, cesa su condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ,


LA SECRETARIA,


RCV.-