REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018429
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado HENRY DAVID PERDOMO GARCIA , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.421, nacido el 14/03/1979 en Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, chofer, residenciado en los Rastrojito, vía Duaca, Kilómetro 19, casa S/N de color rosado, se encuentra en la autopista, a una cuadra de la escuela de Rastrojito, teléfono 0416-037-48-47. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 23 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Pedro Daza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 22 de Diciembre de 2010,siendo las 05:50 de la madrugada, funcionarios adscritos a la estación policial El Cují de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje por la intercomunal Barquisimeto Duaca, específicamente adyacente a la entrada de la Urbanización la Sábila, donde observaron que un ciudadano que se encantaba a bordo de un vehículo, le hicieron señas para que se detuviera y al estacionarse se identificaron como funcionarios, le solicitaron que se desabordara el vehículo y que le permitiera la documentación, el ciudadano al bajarse reacciono de una manera grosera, diciendo que el no iba a entregar nada a nadie, por lo que los funcionarios le informaron que le realizarían la inspección de persona a lo que al funcionario acercarse el ciudadano le lanzo golpes, por lo que lo sometieron mediante las técnicas policiales. La representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica ante el tribunal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Verónica Ramos, expuso: “Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado y la Medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Solicito la práctica de reconocimiento forense para mi representado”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que según el acta policial, presuntamente materializó la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cuando sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado HENRY DAVID PERDOMO GARCIA , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.421; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase al tribunal de juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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