REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008516

Visto el escrito presentado por el ciudadano DAVID DEJUT ABI HASSAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.323.195, residenciado en Yaritagua. Estado Yaracuy, mediante los que solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR: NEGRO; PLACAS: 21IAAH; SERIAL DE CARROCERIA: DCCDD14DV205625; SERIAL DEL MOTOR: DDV205625; TIPO: PICK-UP, Anexa copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1485205, de fecha 09/07/1997. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-044-12-07 de fecha 05/12/2007, donde concluye 1.- Chapa Carrocería (tablero) FALSA; 2.- que la Chapa Identificadora de la Carrocería (marco de la puerta) FALSA; 3.- Serial del Chasis FALSO, la superficie fue sometida al proceso Químico de Activación y Restauración de Caracteres Borrados sobre metal, no obteniendo resultado positivo; 4.- Serial del Motor ORIGINAL. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, Nº 9700-127-DC-UD-949-05-01 de fecha 18/05/2010, donde concluye que el Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº DCCD14DV205625-3-2, soporte Nº 1485205 a nombre de ABI HASSAN YUNIS DAVID DEJUT, Cédula V-7.323.195, donde se describe un vehículo automotor: Serial de Carrocería DCCD14DV205625, placa: 21IAAH, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: DDV205625, modelo: SILVERADO, Año: 1983, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, dado a los 9 días del mes de julio de 1997 Nro de Autorización 203DCV778704; clasificado como dubitado, es AUTENTICO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2007. ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 09/07/1997 a nombre del ciudadano ABI HASSAN YUNIS DAVID DEJUT. El 05 de octubre de 2010, se le solicito al ciudadano ABI HASSAN YUNIS DAVID DEJUT, documento de compra venta del vehículo, el cual fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2010 documento de compra venta donde el ciudadano Nicolás Bartola Medina Ramírez le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano David Abi Hassan Yunis, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 11, tomo 239 de los libros llevados por ante esa notaría.
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resultó que los seriales identificadores del vehículo se encuentran FALSOS. Que constan copias certificadas de la tradición legal del vehículo, documento de compra venta, donde el ciudadano Nicolás Bartola Medina Ramírez, adquiere el vehículo y mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano David Abi Hassan Yunis, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.323.195, que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, con las solicitudes realizadas, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad en los seriales identificadores, según la experticia, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, y que el solicitante presentó tradición legal, de la que se observa que tiene casi quince años en posesión del referido vehiculo, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehículo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1983; COLOR: NEGRO; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 21IAAH; SERIAL DE CARROCERIA: DCCDD14DV205625; SERIAL DEL MOTOR; DDV205625, sobre el cual no podré realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se acuerda oficiar al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano DAVID DEJUT ABI HASSAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.323.195, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1983; COLOR: NEGRO; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 21IAAH; SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14DV205625; SERIAL DEL MOTOR; DDV205625, sobre el cual no podré realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a fin que materialice la entrega del vehículo. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ