REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001790
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 02 de Diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 262 y 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.324.113, nacido el 01/05/1981 en Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la calle Lara, con callejón la Manga Vieja, casa S/N de color rosado, Municipio Andrés Eloy Blanco. Sanare. Estado Lara. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Yoheli Barrios, La Defensa Pública, no compareció la defensa privada Abg. Arnoldo Lara, en virtud de ello el acusado solicitó la designación de defensor público, a los fines de la realización de la audiencia siendo designado el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; Así mismo, se le impuso de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio. EL IMPUTADO, previo haber sido impuestos de sus derechos, expuso: “Yo no me venia a presentar porque me la paso en el campo y eso es muy lejos”. LA FISCALIA, expuso: “Visto que en el asunto corre inserto escrito de la defensa, el cual toma en consideración la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando en este acto se mantenga la medida cautelar al imputado Naudy Pastor Torres. Solicito se fije fecha para la realización de audiencia preliminar y se cite a la victima”. LA DEFENSA, expuso: “Oída la declaración de mi representado, de lo cual se evidencia que se le imposibilita cumplir con las presentaciones por razones económicas, por lo que solicito se mantenga la presentación por ante la prefectura de Sanare. Solicito se fije fecha para la audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura”.
Este tribunal, oída la exposición y solicitud de las partes y vistas las actuaciones que cursan en actas y oído lo expuesto por el imputado en la audiencia; verificado que cursa en las actuaciones escrito de la defensa, exponiendo la situación de dificultad de cumplir con la medida de presentación por parte de su defendido, este Tribunal al verificar la causa justificada de no presentación del imputado, mantuvo las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando el sitio de presentación a la Prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco. Se ordenó fijar la fecha para la audiencia preliminar para el día 16-12-2010 a las 12:00 M. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se acordó citar a la víctima para la audiencia preliminar. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 262 y 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó a favor del imputado NAUDY PASTOR TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.324.113, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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