REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017660
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08/12/2010, contra los siguientes imputados JOSE RAFAEL BRICEÑO JUNCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.960.100, nacido el 19/11/1983 en Barquisimeto. Estado Lara, de 27 años de edad, comerciante, residenciado en El Barrio El Carmen, carrera 7 entre 3 y 2, casa Nº 59-03, teléfono 0416-255-07-30. Barquisimeto. Estado Lara. ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ ANTICHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.379.393, nacido el 28/03/1983 en Barquisimeto. Estado Lara, de 27 años de edad, comerciante, residenciado en El Barrio La Cruz, vereda 5 casa Nº 17, teléfono 0426-855-13-78. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 07de Diciembre de 2010, cuando los funcionarios S/1ero (CPEL) José Pastor Ruiz, C/1ero Lenin Barrios, DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, AGTE (CPEL) Jhoan Rivas y AGTE (CPEL) Jesús Castillo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo 09:30 horas de la mañana se encontraban realizando investigaciones sobre focos delictivos en la urbanización Juan Sánchez ubicada al frente de la urbanización la Ruezga Sur donde observaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de contextura fuerte, alto, piel blanca, que vestía bermudas blue jean, franela de color gris con blanco y el segundo de los ciudadanos era de contextura gruesa, estatura baja, piel moreno, pelo negro corto, que vestía bermudas color negro con gris a cuadros y franela color fucsia con blanco, quienes al notar la presencia policial comenzaron a caminar rápidamente hacia el sector de la invasión, tratando de escabullirse entre los ranchos, le dieron la voz de alto, les indicaron que exhibieran lo que cargaban en su poder a lo que hicieron caso omiso, le realizaron la inspección de persona y le encontraron en su poder al ciudadano que vestía bermudas blue jean y que se identifico como Briceño Junco José Rafael, entre sus genitales un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca BRYCO ARMS, color plateado, cacha de material sintético color negro, seriales desvastados, con su caserina de cinco (05) balas calibre 380mm sin percutir; observo uno de los funcionarios que adyacente al segundo ciudadano que quedo identificado como Argenis Rafael Hernández Antiche, en un aproximado de un metro estaba en la tierra un (01) monedero pequeño de cuero color marrón y negro, con letras que se lee VENEZUELA, contentivo de un (01) pedazo grande, compacto de una sustancia color beige, forrado con teipe color negro y cinta adhesiva color marrón, con fuerte olor de presunta droga, con un peso aproximado de cuarenta y siete (47) gramos. Al realizarle la prueba de orientación se determinó ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de cuarenta y cinco con tres (45,3) gramos. La representante fiscal, adecuó los hechos el los tipos penales en relación al imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO JUNCO, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal. En relación al imputado ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ ANTICHE, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra a cada uno por separado y declararon: ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ ANTICHE: “Yo ese día me encontraba durmiendo, yo estaba con los tres hijos míos y mi esposa, los funcionarios llegaron tumbándome la puerta del rancho y me sacaron del rancho, no me golpearon, yo soy un hombre trabajador, tengo un hijo hidrocefálico, yo trabajo para mis hijos y para mi vicio, yo soy consumidor. Pregunta la Fiscal, responde: Yo no he tenido problemas con los funcionarios de la División de Inteligencia, no se porque la actitud de los funcionarios, yo le he pegado papel ahumado a los funcionarios y a las patrullas, si conozco de vista, trato y comunicación a José Rafael Briceño, si vivo en la urbanización Juan Sánchez. Pregunta la Defensa, responde: El día de los hechos yo me encontraba en mi casa con mis hijos durmiendo”. JOSE RAFAEL BRICEÑO JUNCO: “Yo estaba durmiendo en la casa de él en el rancho, yo vivo ahí con mi esposa y como a las 04:30 llegaron los funcionarios, yo esa droga no la tenia, nosotros somos trabajadores. La fiscal pregunta, responde: El día de los hechos yo me encontraba durmiendo con mi esposa y mi hija, yo no he tenido problema con los funcionarios actuantes en el procedimiento, los funcionarios llegaron y nos pusieron esa arma y esa droga, yo consumo droga”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado Mario Briceño, expuso: “Esta defensa quiere hacer un punto previo, que este Tribunal tome en consideración los siguientes hechos, me llama la atención que el procedimiento se haya realizado a las 9:30 a.m., y a esa hora no hubiesen testigos, el acta policial dice que al ciudadano Argenis no le encontraron ni en sus manos, ni en su vestimenta ningún elemento de interés criminalistico, hubo una droga encontrada en el piso, por lo que en relación a Argenis, solicito se declare Sin Lugar la aprehensión en flagrancia y solicito la Libertad Plena. En cuanto a José Rafael Briceño, le fue encontrada un arma de fuego, de lo cual, este delito prevé una pena que no amerita privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias no se encuentran claras, es por lo que, solicito se le imponga a mi representado José Rafael Briceño, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito para mis representados la práctica de los exámenes psiquiátricos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, la planilla de registro de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada con es el monedero, contentivo en su interior de un pedazo grande compacto de una sustancia color beige y del arma de fuego, presuntamente incautadas a los imputados, de donde se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las circunstancias de tiempo de realización del procedimiento, a lo cual hizo referencia la defensa; en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo en las cuales se realizó el procedimiento y los imputados manifiestan que el procedimiento fue realizado a otra hora, en tal sentido, la Fiscalia del Ministerio Público deberá realizar las investigaciones correspondientes, siendo el órgano investigador dentro del proceso. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las actuaciones presentadas por la representación fiscal de las mismas se verifica que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas; de las actuaciones presentadas, tales como el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de las evidencias colectadas; igualmente se aprecia que estos delitos son de gran magnitud, pluriofensivo, que se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad; por ello es considerado un delito de lesa humanidad, circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra mencionados; así mismo, la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la investigación; siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la practica de examen psiquiátrico en la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Edificio Nacional, para el día 17/12/2010 a las 08:30 a.m. Se ordenó librar los respectivos oficios. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados JOSE RAFAEL BRICEÑO JUNCO y ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ ANTICHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.960.100 y V-17.379.393, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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