REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001384
ASUNTO : KP01-P-2009-001384
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Lismer Francisco ladino Mercades, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.610.008, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la permanencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no querer declarar en este momento.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó la libertad de su defendido ya que no existen elementos de convicción en su contra que justifiquen la privación de libertad en este asunto, motivo por el cual solicitan la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se deje sin efecto la orden judicial de captura y se designe a su defendido como correo especial a fin de oficiar a los organismos de seguridad del estado para dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Entrevista rendida por la ciudadana María Margarita Gómez González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que el día 28-07-2008 los occisos salen de su residencia en compañía de los sujetos conocidos como Caraqueño y Lismer.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Cruz María Ordóñez, maría Epifania Sivira y Joel Edison Castillo Alejos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes indicaron que el día 28-07-2008 observa a dos motos con cuatro ciudadanos en total, quienes toman dirección al sector El Reloj en Campo Solo, enterándose en horas de la tarde sobre la ocurrencia de un homicidio.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
• La dirección de residencia aportada por el procesado es la misma desde el inicio del proceso, no habiendo justificado el Ministerio Público la actitud reticente o contumaz del mismo para comparecer a los actos que requieran su presencia en sede fiscal, tanto al momento en que solicitó la expedición de orden de aprehensión como al momento de celebrarse la presente audiencia.
• Si bien es cierto se trata de hechos punibles que afectan uno de los derechos básicos de los ciudadanos y cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, tampoco es menos cierto que ésta circunstancia desvirtúe por si misma el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, principalmente cuando del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, deviene de la declaración de la ciudadana María Margarita Gómez González, la cual no se puede adminicular con algún otro medio de prueba ya que no consta en autos señalamiento alguno en contra de los imputados, ni siquiera se demuestra la oportunidad en la cual se logró su identificación plena.
• El Ministerio Público al momento de solicitar Orden Judicial de Aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno alegó como fundamento la extrema necesidad y urgencia de la misma al amparo de lo dispuesto en el último aparte de la citada norma legal, debiendo por tanto haber demostrado con medidos suficientes a este despacho el día de hoy la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización que avalasen su requerimiento, lo cual debe constatar esta instancia judicial a objeto de evitar que se realicen investigaciones a espaldas del los justiciables, tal como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones al respecto.
• Finalmente la Representación Fiscal no demostró al Tribunal la existencia del peligro de obstaculización en cualquiera de sus manifestaciones, sino que se limitó a señalar tanto en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión como en el acto de audiencia oral, la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando y no probando con lo que incumplió con una de las cargas que le corresponden dentro del proceso penal, dejando asimismo al Tribunal en la imposibilidad de pronunciarse en cuanto a su existencia por carencia de elementos probatorios que hagan presumir la presencia de ésta dentro del proceso penal y que pueda alterar las resultas del mismo.
Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Lismerd Francisco Ladino Mercades, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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