REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018151
ASUNTO : KP01-P-2010-018151


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa:

El día 18-12-2010 se celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria para el conocimiento de esta causa en el Juzgado VI de Control del estado Carabobo, habida cuenta que el ciudadano José Alexander Crespo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.910.137, se encuentra solicitado por el precitado órgano judicial.

Esta Juzgadora procede a la revisión física del presente asunto, constatando que en fecha 16-12-2010 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 Guardia Bolivariana de Venezuela, practican a la 01:00 a.m. la detención del imputado de autos, cuando el mismo transitaba a bordo de un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Alianza, Placa AF705X, y al efectuarse la revisión de los documentos de identificación de los pasajeros y tripulantes, se evidenció que contra el ciudadano identificado como José Alexander Crespo Montilla, pesa orden de aprehensión dictada por el Juzgado VI de Control del estado Carabobo, según expediente GP01-P-2009-10377 de fecha 19-11-2009.

Observa el Tribunal que en materia de competencia para el conocimiento de un asunto, el primer punto a precisar es la territorial, referida según lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar en que el delito o falta se haya consumado o se haya realizado el último acto conocido del mismo tendiente a su consumación, en atención a lo cual este despacho judicial no es el competente para la tramitación de esta causa que fue aperturada por ante el Juzgado VI de Control del estado Carabobo, y en consecuencia el fuero de atracción corresponde al precitado Juzgado, organismo éste al que debe remitirse el presente asunto a los fines de su acumulación conforme a lo establecido en los artículos 57 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por el sitio de comisión del suceso, la naturaleza del hecho deducido, así como por haberse dictado el primer acto de procedimiento en el asunto GP01-P-2009-10377, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado VI de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano José Alexander Crespo Montilla, ut supra identificado, al Juzgado VI de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//