REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018228
ASUNTO : KP01-P-2010-018228
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rosales Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.837, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: el 16 en la mañana llego la patrulla a mi casa a recoger la firma, entonces uno de los policias me dijo que se le quedo el libro, uno de ellos me pidio plata, como ya habia tenido problemas con ellos, me dijeron que me iban a sembrar, que les iba a dar sino tenia plata, entonces me pusieron esa pistola, Es todo”. El Ministerio Publico no interroga. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: …si, me detienen en mi propia casa, estaban presentes mi mama y mi madrina, eso fue como a las once de la mañana, … en la comisaria me reunieron y me pidieron plata, en el asunto anterior el mismo funcionario es victima en el asunto anterior que tengo. El Tribunal no interroga.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien considera que en cuanto a la medida de privación de libertad parece desproporcionada ante la entidad del delito, no concurren los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada sino en conjunto, en una futura y posible admisión de hechos la pena que pudiera imponerse no excede del limite para imponer privación de libertad, y puede dar lugar a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se cumple en libertad, el Ministerio Publico no menciono al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el imputado no es inverosímil, tiene certeza, en lo narrado lo ideal era que los funcionarios buscaran dos testigos, antes de hacer la inspecciona debía exhibir el arma de fuego que supuestamente fue localizada, por lo que su defendido puede gozar de otra medida cautelar y no ser enviado al centro penitenciario.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 078-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios C/1ro. William Rivero y Dtgdo. Juan Alvarado, adscritos a la Estación Policial La Paz Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector asignado, cuando en el Barrio La Paz, sector 15, calle 3, avistan a un ciudadano que a pie transitaba por la calzada y que al notar la presencia policial muestra una actitud evasiva, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le indican que exhiba los objetos que portaba ya que se le realizaría inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no poseía algo de relevancia, ejecutando de seguidas los efectivos la respectiva inspección sin poder contra con la presencia de testigos ya que fue imposible su ubicación, incautándosele un arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, calibre 9mm, serial 245PR26931 y en su interior 4 cartuchos calibre 9 mm sin percutir; asimismo se procedió a la consulta del serial del arma por ante el sistema de emergencia SEL – 171, observándose que la misma y el ciudadano detenido se encontraban sin novedad.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rosales Álvarez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones del Barrio La Paz, sector 15, calle 3, cuando los funcionarios C/1ero. William Rivero y Dtgdo. Juan Alvarado, adscritos a la Estación Policial La Paz Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un arma de fuego de tipo pistola, ubicada en la pretina lado derecho del pantalón que vestía, la cual no presentaba marca visible, calibre 9 mm, serial 245PR26831, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose su detención habida cuenta que el mismo no presentó documentación que avalase la tenencia legal del arma.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 078-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios C/1ro. William Rivero y Dtgdo. Juan Alvarado, adscritos a la Estación Policial La Paz Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector asignado, cuando en el Barrio La Paz, sector 15, calle 3, avistan a un ciudadano que a pie transitaba por la calzada y que al notar la presencia policial muestra una actitud evasiva, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales le indican que exhiba los objetos que portaba ya que se le realizaría inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no poseía algo de relevancia, ejecutando de seguidas los efectivos la respectiva inspección sin poder contra con la presencia de testigos ya que fue imposible su ubicación, incautándosele un arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, calibre 9mm, serial 245PR26931 y en su interior 4 cartuchos calibre 9 mm sin percutir; asimismo se procedió a la consulta del serial del arma por ante el sistema de emergencia SEL – 171, observándose que la misma y el ciudadano detenido se encontraban sin novedad.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del procesado al existir en su contra sendos procesos penales signados P-2009-9878 por ante el Juzgado II de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en cumplimiento de pena, y el asunto P-10-7326 por ante el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sanción corporal y se encuentra pendiente por remitir a ejecución, presentando al día de en ésta última causa la vigencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, denotándose en consecuencia su mal comportamiento en el curso de los expedientes previos que se le siguen, ya que al verse involucrado en un nuevo hecho punible evidencia su mal comportamiento social, con lo que obviamente estima este despacho judicial que el mismo no se hace acreedor de otra medida de coerción personal menos gravosa, por no demostrar respeto a las persecuciones penales previas que en su contra se han instruido.
Por otra parte la defensa del imputado destaca la posibilidad de otorgarse en fase de ejecución el beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fundamento para el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en este asunto, sin embargo es preciso destacar que por poseer antecedente penal en el expediente KP01-P-2009-9878 ya no es posible el otorgamiento en fase de ejecución de sentencia del citado beneficio, tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que no es procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por aplicación de este criterio que no toma en cuenta los requisitos de reinserción social establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de este beneficio.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Leonel José Rosales Álvarez, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonel José Rosales Álvarez, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|