REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018229
ASUNTO : KP01-P-2010-018229
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joel Antonio Terán Mulato, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.460.064, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no declarar en este momento.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien en entrevista previa sostenida con su representado le indicó que no tiene nada que ver con los hechos, que al momento de ocurrir los mismos se encontraba en su vivienda y que no portaba en ningún momento arma de fuego, que al momento de ser aprehendido fue golpeado por los funcionarios policiales y le hicieron moretones, los hechos no están claros, la versión que le aportó su defendido es contradictoria por la indicada en actas, motivo por el cual solicita se acuerde medida cautelar de detención domiciliaria, se aparte el tribunal de la precalificación jurídica de uso de adolescentes para delinquir, ya que su defendido le expuso que no estaba presente en esos hechos, no cometió ninguno de los delitos, pero especialmente en el hecho de uso de adolescentes para delinquir, ya que el adolescente que estuvo presente supuestamente en el hecho es su amigo y ninguno de los dos estuvo presentes en los presuntos hechos, solicita la practica de exámenes médicos ya que se encuentra golpeado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 3087 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3era. Geovanny Linarez Vizcaya, S/1ero. Dixon Sarache Mena y S/2dos. Moisés Medina Ortiz y Wilfredo Valera Materano, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:50 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, avistan en la carretera Quibor – El Tocuyo, sector La Vigía jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, a un vehículo autobús de color blanco con los emblemas de la empresa El Tunal, sin placas, cuyos pasajeros les informan que instantes previos 5 sujetos desconocidos los habían despojado de dinero, celulares, carteras y documentos personales, procediendo los efectivos a perseguir a los sujetos a quienes logran darle alcance a 200 metros de la carretera Quibor El Tocuyo, realizando la aprehensión de tres de ellos dándose a la fuga los dos restantes, procediéndose a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados dos de ellos como adolescentes a quienes se les incautó teléfonos celulares y un arma de fuego, asimismo al sujeto identificado como Joel Antonio Terán Mulato, se le localiza debajo del pantalón que vestia y a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial legible, calibre 38 especial, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, practicándose su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joel Antonio Terán Mulato, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Evans Rodríguez Flores y Régulo Pastor Bracamonte, quienes en fecha 16-12-10 en la sede del Puesto de Quibor de la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacaron que a las 04:30 p.m. al momento en el que el bus de la empresa El Tunal se disponía a dejar unos trabajadores en la parada del Sector La Vigía, ingresan al bus cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los despojan de carteras, celulares, cadenas y dinero en efectivo, bajándose de la unidad al recorrer 300 metros aproximadamente, dando parte de lo ocurrido inmediatamente a una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela que al momento pasó por la vía, logrando la aprehensión de tres de los sujetos involucrados en los citados sucesos.
Se verifica la comisión de los delitos de Uso de Adolescentes para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante el análisis de acta policial Nº 3087 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3era. Geovanny Linarez Vizcaya, S/1ero. Dixon Sarache Mena y S/2dos. Moisés Medina Ortiz y Wilfredo Valera Materano, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:50 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, avistan en la carretera Quibor – El Tocuyo, sector La Vigía jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, a un vehículo autobús de color blanco con los emblemas de la empresa El Tunal, sin placas, cuyos pasajeros les informan que instantes previos 5 sujetos desconocidos los habían despojado de dinero, celulares, carteras y documentos personales, procediendo los efectivos a perseguir a los sujetos a quienes logran darle alcance a 200 metros de la carretera Quibor El Tocuyo, realizando la aprehensión de tres de ellos dándose a la fuga los dos restantes, procediéndose a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados dos de ellos como adolescentes a quienes se les incautó teléfonos celulares y un arma de fuego, asimismo al sujeto identificado como Joel Antonio Terán Mulato, se le localiza debajo del pantalón que vestia y a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial legible, calibre 38 especial, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, practicándose su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de entrevistas rendidas por los ciudadanos Evans Rodríguez Flores y Régulo Pastor Bracamonte, quienes en fecha 16-12-10 en la sede del Puesto de Quibor de la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacaron que a las 04:30 p.m. al momento en el que el bus de la empresa El Tunal se disponía a dejar unos trabajadores en la parada del Sector La Vigía, ingresan al bus cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los despojan de carteras, celulares, cadenas y dinero en efectivo, bajándose de la unidad al recorrer 300 metros aproximadamente, dando parte de lo ocurrido inmediatamente a una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela que al momento pasó por la vía, logrando la aprehensión de tres de los sujetos involucrados en los citados sucesos.
Asimismo, del acta policial Nº 3087 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3era. Geovanny Linarez Vizcaya, S/1ero. Dixon Sarache Mena y S/2dos. Moisés Medina Ortiz y Wilfredo Valera Materano, adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:50 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, avistan en la carretera Quibor – El Tocuyo, sector La Vigía jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, a un vehículo autobús de color blanco con los emblemas de la empresa El Tunal, sin placas, cuyos pasajeros les informan que instantes previos 5 sujetos desconocidos los habían despojado de dinero, celulares, carteras y documentos personales, procediendo los efectivos a perseguir a los sujetos a quienes logran darle alcance a 200 metros de la carretera Quibor El Tocuyo, realizando la aprehensión de tres de ellos dándose a la fuga los dos restantes, procediéndose a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados dos de ellos como adolescentes a quienes se les incautó teléfonos celulares y un arma de fuego, asimismo al sujeto identificado como Joel Antonio Terán Mulato, se le localiza debajo del pantalón que vestia y a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial legible, calibre 38 especial, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, practicándose su inmediata detención.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyas características son coincidentes con los señalamientos realizados por las víctimas que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre su detención que no se halla respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, tal como se estableció en el punto previo de esta decisión cuando se resolvió la petición de nulidad incoada por la defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de objetos materiales mediante intimidación grave sino también la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, incluso actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Joel Antonio Terán Mulato, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joel Antonio Terán Mulato, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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