REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018230
ASUNTO : KP01-P-2010-018230
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Pelvis José Martínez Querales, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.811.670 y 21.396.019, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal declaración en los siguientes términos:
ANTONIO RODRIGUEZ: “estos objetos no nos los quitaron a nosotros, ni a mi ni Kelvis, el teléfono lo estaban vendiendo a la madre de mi hija en quinientos mil bolívares, una laptop también que estaban vendiendo, me fueron a buscar a mi casa para preguntar por eso, pero nosotros no nos robamos nada y no tenemos que ver en eso, Es todo”. El Ministerio Publico no interroga . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: …las lesiones que tengo me las causaron los presos que están en la 30. El Tribunal no interroga.
KELVIS MARTINEZ: “ como el hecho dice que la moto dice de las placas, la moto es mía y esta legal, yo vi cuando la policía le quito las placas y le hicieron todo eso, a mi me agarran en casa de mi abuela y a el en su casa, el ( Antonio) me dio un teléfono que para ese momento no sabia que era robado, el Pastor al que robaron le dijo a mi mama que yo no tenia nada que ver en esto y que haría todo lo posible para que me sacaran de esto, Es todo”.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no se opone a que continúe el procedimiento ordinario ya que es necesario investigar si sus representados participaron en el hecho como las que robaron de manera violenta o fueron a quienes se les entregaron los objetos simplemente, solicitando en este sentido la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que existen otros mecanismos que no sea la privación de libertad, para mantenerlos sometidos al proceso, destaca que el ciudadano Antonio Rodríguez presenta heridas evidentes en su rostro, por lo que solicita se le atienda médicamente. Requiere al Ministerio Público para aclarar los hechos acaecidos, la realización de diligencia de reconocimiento en rueda de individuos en la que personas a reconocer los dos ciudadanos presentes en esta audiencia y como victima Richard Camacho Velásquez.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de responder la solicitud formulada por la defensa, en cuanto al reconocimiento en rueda y expuso que acuerda dicho reconocimiento, ya que esta actuación colabora con la investigación.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 17-12-10 suscrita por los funcionarios Sub.Insp. Giovanny Carreño, S/2do. Richard Rodríguez y Agte. Carlos Arenas, adscritos al Centro de Coordinación Policial sarare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:45 p.m. aproximadamente se encontraban en labores e patrullaje a la altura del sector El Guajiro, cuando reciben reporte radiofónico indicando que unos ciudadanos habían perpetrado un robo en la Iglesia Evangélica huyendo a bordo de una moto de color amarilla tomando dirección al sector El Guajiro, motivo por el cual los efectivos realizan operativo envolvente en la zona y avistan a dos personas de sexo masculino que a bordo de una moto de color amarilla se desplazaban por la vía, motivo por el cual se les da voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, se les informa que serían objeto de inspección ocular contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano identificado como Kelvis José Martínez cargaba en sus manos una computadora portátil de color negro, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, asimismo al que conducía la moto quien resultó identificado como Antonio José Rodríguez no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, verificándose al procederse a la Inspección del Vehículo conforme a las reglas contenidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo presenta la devastación del VIN, procediéndose a la detención de los sujetos por no dar información convincente en relación a la posesión de los objetos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Kelvis José Martínez Querales, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Silas Timoteo Cordero Rosendo y Richard Edixon Camacho Velásquez, quienes en fecha 17-12-10 en la sede de la estación Policial de sarare del Cuerpo de Policía del estado Lara, destacaron que a las 03:10 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban en el interior de la Iglesia Bautista de Sarare, ingresan dos personas en moto y los someten usando armas de fuego, llevándose una computadora portátil así como un celular blackberry.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 17-12-10 suscrita por los funcionarios Sub.Insp. Giovanny Carreño, S/2do. Richard Rodríguez y Agte. Carlos Arenas, adscritos al Centro de Coordinación Policial sarare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:45 p.m. aproximadamente se encontraban en labores e patrullaje a la altura del sector El Guajiro, cuando reciben reporte radiofónico indicando que unos ciudadanos habían perpetrado un robo en la Iglesia Evangélica huyendo a bordo de una moto de color amarilla tomando dirección al sector El Guajiro, motivo por el cual los efectivos realizan operativo envolvente en la zona y avistan a dos personas de sexo masculino que a bordo de una moto de color amarilla se desplazaban por la vía, motivo por el cual se les da voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, se les informa que serían objeto de inspección ocular contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano identificado como Kelvis José Martínez cargaba en sus manos una computadora portátil de color negro, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, asimismo al que conducía la moto quien resultó identificado como Antonio José Rodríguez no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, verificándose al procederse a la Inspección del Vehículo conforme a las reglas contenidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo presenta la devastación del VIN, procediéndose a la detención de los sujetos por no dar información convincente en relación a la posesión de los objetos.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyas características son coincidentes con los señalamientos realizados por las víctimas, lo que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del organismo aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por los justiciables, quienes por el contrario establecieron una versión sobre su detención que no se halla respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de objetos materiales mediante intimidación grave sino también la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, incluso actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Kelvis José Martínez Querales, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Kelvis José Martínez Querales, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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