REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016472
ASUNTO : KP01-P-2010-016472

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Aquiles José Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.835, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: carrocerías chama, año 1992, modelo VTV3ER24, placa 974-XFX, clase remolque, tipo volteo, el cual según sus dichos le pertenece según venta que en fecha 27-04-2007 se realizare por ante la Notaría Pública V de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 9, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F9-1447-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 27-09-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial de fecha 04-08-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV- SN de fecha 04-08-2010 suscrita por el funcionario Héctor Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificado 02261613 se encuentra afectado de falsedad, debido a que el troquelado de los dígitos que presenta difiere de los utilizados por la planta ensambladora, asimismo que el body se encuentra falso – suplantado, ya que la confección del diseño que presenta así como los elementos de sujeción difieren de los utilizados por la planta esnambladora.
Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo que ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad debe establecer el Ministerio Público con base a los datos que aporte la investigación que debe desplegarse, ya que el vehículo presenta seriales falsos, circunstancia ésta que se verifica por la configuración y forma de troquelado de los dígitos que lo componen y no como señaló el solicitante por el sistema de fijación de la chapa, con lo que obviamente se denota la comisión de uno de los ilícitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que no puede ser solapado mediante alegatos de adquisición de buena fe ya que obviamente el certificado de registro de vehículo y las ventas que aparentemente el mismo ha tenido, se basan en elementos revestidos de falsedad e ilicitud que no va a convalidar este despacho judicial.

Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este despacho judicial ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante, debido a que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito, además de que debe ser alegado por la parte requirente una vez que sea sometido al correspondiente proceso penal en su contra por su presunta participación en la ejecución de ilícitos de orden penal.

En atención a ello, debe la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Aquiles José Barroeta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo carrocerías chama, año 1992, modelo VTV3ER24, placa 974-XFX, clase remolque, tipo volteo, solicitado por el ciudadano Aquiles José Barroeta, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/