REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018235
ASUNTO : KP01-P-2010-018235
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Nerio José Vizcaya Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.168, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien se encontraba presente en la sala de audiencias, manifestando: Lo que pasó fue que él lo golpeó pero no fue porque él quiso, fue sin culpa ya que el niño estaba ahí, es la primera vez que tenemos problemas, no se siente amenazada en caso de que él siga viviendo en su casa.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó su conformidad con la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario, requiriendo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el régimen de presentación cada 30 días. Por otra parte, se opone a la medida solicitada por la Fiscalía referida a la salida del hogar de su defendido, ya que el mismo es padre de 5 hijos, de los cuales uno presenta retardo mental y su defendido es el único sustento del hogar, en el cual vive su esposa, madre e hijos, aunado a que el mismo tiene un taller de herrería que funciona en el anexo de la vivienda, con lo que prohibirle la convivencia con su cónyuge traería como lugar el riesgo de la seguridad alimentaria de la familia.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Francisco Ocanto y Agte. Deibis José Agûero, adscritos a la Estación Policial Quibor Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:40 p.m. aproximadamente se encontraban de patrullaje cuando reciben reporte radiofónico en la cual se informa que la ciudadana Leidi Herrera residenciada en el Barrio Brisas de Quibor, casa Nº 2 vía El Tocuyo, señala que su concubino de nombre Nerio José Vizcaya sostuvo una discusión con ella, ofendiéndola verbalmente y arremetiendo contra los enseres del hogar, resultando herido su hijo de 3 años en la cabeza, motivo por el cual lo trasladó al Hospital de Quibor en el cual recibió atención médica destacando igualmente que su concubino se encontraba acostado en su residencia. Dejan constancia los efectivos que se trasladan a la sede del hospital para entrevistarse con la agraviada quien ya se encontraba en su vivienda, indicando a la comisión el lugar en el que se encontraba su concubino, momento en el cual los efectivos se identifican como tales y practican la detención del procesado.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realice la investigación respectiva tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Francisco Ocanto y Agte. Deibis José Agûero, adscritos a la Estación Policial Quibor Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:40 p.m. aproximadamente se encontraban de patrullaje cuando reciben reporte radiofónico en la cual se informa que la ciudadana Leidi Herrera residenciada en el Barrio Brisas de Quibor, casa Nº 2 vía El Tocuyo, señala que su concubino de nombre Nerio José Vizcaya sostuvo una discusión con ella, ofendiéndola verbalmente y arremetiendo contra los enseres del hogar, resultando herido su hijo de 3 años en la cabeza, motivo por el cual lo trasladó al Hospital de Quibor en el cual recibió atención médica destacando igualmente que su concubino se encontraba acostado en su residencia. Dejan constancia los efectivos que se trasladan a la sede del hospital para entrevistarse con la agraviada quien ya se encontraba en su vivienda, indicando a la comisión el lugar en el que se encontraba su concubino, momento en el cual los efectivos se identifican como tales y practican la detención del procesado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Francisco Ocanto y Agte. Deibis José Agûero, adscritos a la Estación Policial Quibor Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:40 p.m. aproximadamente se encontraban de patrullaje cuando reciben reporte radiofónico en la cual se informa que la ciudadana Leidi Herrera residenciada en el Barrio Brisas de Quibor, casa Nº 2 vía El Tocuyo, señala que su concubino de nombre Nerio José Vizcaya sostuvo una discusión con ella, ofendiéndola verbalmente y arremetiendo contra los enseres del hogar, resultando herido su hijo de 3 años en la cabeza, motivo por el cual lo trasladó al Hospital de Quibor en el cual recibió atención médica destacando igualmente que su concubino se encontraba acostado en su residencia. Dejan constancia los efectivos que se trasladan a la sede del hospital para entrevistarse con la agraviada quien ya se encontraba en su vivienda, indicando a la comisión el lugar en el que se encontraba su concubino, momento en el cual los efectivos se identifican como tales y practican la detención del procesado.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ya que se hace procedente la aplicación como forma de auto composición procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de Quibor y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Asimismo se imponen las condiciones establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado obligado a no realizar actividad alguna que implique amenaza, acoso o cualquier forma de hostigamiento en contra de la agraviada, así como asistir a charlas referidas al control de la ira en PANACED o en la Fundación Regional de la Mujer, habiéndole explicado el Tribunal con suficiencia las consecuencias del incumplimiento de la medida de coerción decretada, por cuanto el procesado no abandonará el hogar común. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Nerio José Vizcaya Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.168, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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