REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007320
ASUNTO : KP01-P-2010-007320
Abocada al conocimiento de la presente y recibido este asunto procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que mediante decisión de fecha 17-12-2010 anula la decisión dictada en fecha 06-09-2010 por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando el pronunciamiento respectivo a otro Tribunal distinto del que produjo la decisión, esta Juzgadora observa:
En fecha 31-07-2010 el Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Lara, solicitan a este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Danny Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, de profesión Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Abuso contra Persona Detenida, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 numeral 8, y 155 numeral 3 del Código Penal Vigente.
De la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 31 de Julio de 2010, se determina que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. En este mismo orden de ideas, se observan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del procesado de autos en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente solicitud, con lo que se acreditan los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que en lo atinente al tercer requisito, referido a la existencia represunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización, el Ministerio Público no ha consignado elemento de convicción alguno que aí lo certifique, pese a que desde el 31-07-2010 hasta la presente han transcurrido casi 5 meses, tiempo suficiente para continuar recabando elementos que no solo comprometan la responsabilidad penal del procesado sino que certifiquen la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, principalmente cuando no ha efectuado citación alguna para que el ciudadano Danny Querales acuda al acto de imputación formal ante esa dependencia fiscal que precise su contumacia con este proceso judicial, ni tampoco ha consignado elemento alguno que establezca la grave irregularidad de que el mismo, abusando de su profesión u oficio haya amedrentado a la víctima o alguno de los testigos del proceso, ya que mediante revisión efectuada al sistema Juris 200 no existe hasta el día de hoy solicitud de Medida de Protección a la Víctima por parte del Ministerio Público y en consecuencia no hay decreto de la misma por parte de un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es de hacer notar que el Ministerio Público no estableció en su escrito la dirección de habitación del ciudadano Danny Querales, precisamente por cuanto el mismo puede ser localizado a través del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual actualmente desempeña sus funciones como Funcionario Policial activo, con lo que puede ser ubicado no solo por orden de un Tribunal sino por el Ministerio Público que en este caso debió cumplir con las obligaciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la ejecución de las diligencias tendientes a la ubicación y consecuente imputación de los investigados, y no solicitar de forma tan ligera el decreto de una medida de coerción personal en contra del precitado ciudadano, sin haber acreditado al Tribunal más allá que por sus dichos la concurrencia de los presupuestos legales de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, el Tribunal evidencia que la posible pena a imponer por los hechos punibles por los que se encuentra sometido a investigación, no es igual o mayor a diez años de privación de libertad; asimismo no consta en el expediente que el precitado ciudadano tenga antecedentes penales o registros policiales previos que determinen su mala conducta predelictual y mal comportamiento social.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las circunstancias que debe apreciar el Juzgador para determinar la existencia de peligro de fuga, las cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente que indiquen la presencia de un peligro real de fuga, tendiente a evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las actas que conforman el presente asunto, asi como a la ausencia de elementos de convicción que certifiquen la existencia del mismo por parte del Ministerio Público, quien en este momento tiene la carga probatoria para avalar su pedimento, es obvio que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que el prenombrado ciudadano tienen la cualidad de investigado y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si ni por medio de algún órgano de seguridad policial, tendientes a hacer efectiva la comparecencia del investigado Danny Querales, ya que no se acredita la contumacia del mismo frente a la investigación o lo que es lo mismo, la negación a los requerimientos efectuados por la autoridad para acudir a los actos que implican su persecución penal, por lo que sería a partir de la debida citación del investigado para que comparezca ante el Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto de sus derechos y del acto de imputación formal, que se podría apreciar la conducta contumaz o no del investigado, lo cual no ha probado la Representación Fiscal.
Por otra parte, estima esta Juzgadora que el Ministerio Público no certificó en modo alguno la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que solo se limitó a realizar el vago señalamiento de que el investigado es funcionario policial, pero consultado el sistema juris 2000 se observa que éste, pese al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos al día de hoy, no ha realizado actuación alguna que indique sin lugar a dudas la probabilidad de que el mismo influya negativamente tanto en la víctima y testigos presenciales del proceso, como en los funcionarios que llevan a cabo la investigación para que se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente en la investigación con grave perjuicio para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
No puede pretender el Ministerio Público solicitar ante un Tribunal la expedición de orden de aprehensión, tomando como medio de prueba meras suposiciones, sin presentar prueba alguna de los señalamientos efectuados, contrariando así el principio de buena fe en su actuación, ya que la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, puesto que el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria, o como en el presente caso un decreto de Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad sin satisfacer los extremos establecidos en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el fiscal que se describe en el referido texto legal pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta instancia judicial niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Querales, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Abuso contra Persona Detenida, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 numeral 8, y 155 numeral 3 del Código Penal Vigente, requerida por la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, por no acreditar los supuestos de hecho y de derecho de peligro de fuga y/o obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados en los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Querales, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Abuso contra Persona Detenida, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 numeral 8, y 155 numeral 3 del Código Penal Vigente, requerida por la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, por no acreditar los supuestos de hecho y de derecho de peligro de fuga y/o obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados en los artículos 251 y 252 eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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