REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018348
ASUNTO : KP01-P-2010-018348

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía XX del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte por extrema necesidad y urgencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Marcos Antonio Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.059, en los siguientes términos:

El día 22-12-2010 la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se desprende autos que el día 15-08-2010 siendo aproximadamente las 04:00 a.m. el adolescente (identidad omitida) se encontraba en su residencia cuando es llamado desde la puerta por el ciudadano Marcos Antonio Torrealba, que utilizó su remoquete “Chundo” y al momento en que le abre la puerta le dice que viene por él y sin mediar más palabras le propina varios disparos en su organismo que le causan la muerte.

El Tribunal observa que la comisión de los citados hechos punibles se determina a través de:

• Certificación de Novedad de fecha 15-08-2010, en la cual se informa que al Hospital Baudilio Lara de la Población de Quibor estado Lara, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego.
• Reconocimiento de cadáver Nº 766 de fecha 20-12-2008, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de (identidad Omitida), quien presentó 3 orificios por arma de fuego en diversas partes de su organismo.
• Inspección Técnica Policial Nº 765 de fecha 15-08-2010, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en vereda 22 casa Nº 77 del Barrio José Amado Rivero, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-957-10 de fecha 06-09-2010 suscrito por el T.S.U. Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un proyectil para arma de fuego, determinándose que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL.
• Acta de Defunción Nº 114 de fecha 16-08-10, suscrita por Registradora Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del adolescente (identidad omitida), quien falleció el 15-08-2010 a consecuencia de hemorragia interna heridas por arma de fuego según certificado médico 1648281.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-796 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Identidad omitida, apreciando la existencia de 2 heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceraciones graves de cráneo y cerebro que lo conduce a la muerte.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta Policial de fecha 15-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttve. Rafael Pernalete y Agte Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al tener conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo masculino en el Hospital Central Antonio María Pineda, se constituyen en comisión y trasladan al mismo, sosteniendo entrevista con el ciudadano Yobanny José Mendoza Mendoza, quien es hermano del agraviado de autos y manifestó tener conocimiento de los datos del autor del hecho por ser testigo presencial.
• Declaración del ciudadano Yovanny Rafael Mendoza Barrios, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que a las 04:00 a.m. se encontraba en su vivienda cuando de repente llaman a su hijo a quien apodan “Chundo”, cuando se asoma por la ventana observa que estaba un joven llamado “Marco El Tuso” quien al momento en que su hijo le abre la puerta, comenzó a dispararle así como a su otro hijo de nombre Yovanny quien había salido a acompañar a su hermano a la puerta.
• Declaración del ciudadano Yovanny José Mendoza Mendoza, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la madrugada de ese día se encontraba durmiendo en su casa cuando comienzan a llamar a su hermano apodado “Chundo”, por lo que todos se levantan y como la voz era conocida sale en compañía de su hermano, éste pregunta quién era y la voz le responde que era “Tuso”, motivo por el cual su hermano abre la puerta y el sujeto apodado “Tuso” saca un revólver y apunta a su hermano, seguidamente él le pregunta el motivo por el que hace esto y lo apunta a él y le ordena que corra o de lo contrario le disparaba , sin embargo su hermano aprovechó y sale corriendo pero “Tuso” le dispara y le pega en el hombro, aprovechando el citado sujeto para alcanzarlo y dispararle en la cabeza dos veces más.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecinos del sector y pueden influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar, ya que ha sido calificado por los testigos presenciales del hecho y previa indagaciones realizadas por éstos como un azote de barrio.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Marcos Antonio Torrealba, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste Circuito Judicial Penal, una vez que se haya realizado la audiencia oral respectiva conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de materializarse la orden judicial de aprehensión que se decreta en este acto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta por tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marcos Antonio Torrealba, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/