REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003014
ASUNTO : KP01-P-2009-003014
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Eutimio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.310, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase minibús, marca ford, placa AB4419, modelo F-350, tipo colectivo, serial de carrocería AJF37C11732, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 02-06-2003 le hiciese el ciudadano Pablo José Jiménez, por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 06-08-2009 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual niega la entrega del citado bien, en virtud de que según resultado de experticia practicada al documento de propiedad del vehículo objeto de esta causa, el mismo está afectado de falsedad, procediendo el solicitante en fecha 30-09-2009 a interponer Recurso de Apelación contra la citada decisión, siendo declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que mediante decisión de fecha 15-12-2009 ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o posesión de buena fe por parte del solicitante y el original del poder otorgado por el ciudadano José Eutimio Colmenarez al Abogado Raúl Antonio Colmenarez.
En fecha 14-04-2010 se recibe en este despacho judicial las actuaciones correspondientes a este caso procedente de la Corte de Apelaciones del estado Lara , y en cumplimiento de la decisión antes indicada se ordenó la recopilación de las diligencias de investigación establecidas en la sentencia en comento, habiendo recibido esta Juzgadora el día de hoy la totalidad de las mismas, en atención a lo cual procede a dictar de seguidas la respectiva decisión.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 1014 de fecha 10-11-2008 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-3547-08 de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios T.S.U Hayde Torres y Agt. Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que el certificado de registro de vehículo Nº 23591668 se encuentra afectado de falsedad, lo cual se precisó al ser observado mediante la luz de Word, luz estereoscópica y video espectral comparator, en la que se evidencia que el soporte discrepa del utilizado y sus claves de seguridad no coinciden.
Si bien es cierto que según resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-AEV-125-11-08 de fecha 13-11-2008, suscrita por le Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el vehículo solicitado en esta causa sus seriales se encuentran en estado original y no presenta registro por ante el sistema SIIPOL, tampoco es menos cierto que el certificado de registro de vehículo, como título de propiedad emanado de la autoridad administrativa competente, se encuentra afectado de falsedad generando la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública.
Es de hacer notar que en el curso de la investigación ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se recabaron una serie de documentos que a juicio del solicitante lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al material utilizado y claves de seguridad en el certificado de registro de vehículo Nº 23591668, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien, en grave perjuicio de la fe publica que merecen las instituciones del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de un documento de propiedad, situación ésta en la que pudiesen participar incluso funcionarios públicos como servidores del estado.
Por otra parte observa ésta instancia judicial que la práctica de diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, no puede estar dirigida a legalizar la irregularidad en cuanto a la tenencia del bien reclamado ni excluye la solidez de la experticia practicada al certificado de registro de vehículo objeto de esta causa, en la que se demostró la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, no pudiendo este despacho judicial acoger la presunta buena fe del solicitante para adjudicarle el vehículo, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso a través de la falsedad del documento emanado de la autoridad administrativa competente, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.
Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo así como al estado venezolano como institución, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, ya que estimar lo contrario implicaría la colaboración indirecta del órgano de administración de justicia con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.
En atención a ello, debe la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano José Eutimio Colmenarez Mogollón. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase minibús, marca ford, placa AB4419, modelo F-350, tipo colectivo, serial de carrocería AJF37C11732, solicitado por el ciudadano José Eutimio Colmenarez Mogollón, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/