REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003176
ASUNTO : KP01-P-2010-003176

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Juan José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y el delito de Ocultamiento Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, efectuada por la defensa técnica del imputado, este Tribunal observa:

En fecha 23/05/10 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el mal estado de salud de su patrocinado, quien además será sometido a intervención quirúrgica en próxima oportunidad, aunado a ello manifiesta que la sustancia incautada a su defendido es la droga conocida como marihuana con un peso neto de 17.3 gramos, encuadrando en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 23/05/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte la defensa alega el mal estado de salud del imputado ya que el mismo requiere de intervención quirúrgica, sin embargo y al respecto observa esta Juzgadora que esta circunstancia solo debe hacerse valer una vez que el procesado sea intervenido quirúrgicamente y que como consecuencia de tal procedimiento médico no pueda permanecer intramuros, eventualidad ésta que debe ser participada por el médico tratante a objeto de que el Tribunal tome las previsiones del caso, no pudiendo emitirse pronunciamiento favorable a la petición de la defensa ya que el imputado puede en los actuales momentos permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, sin que se le afecte su derecho a la salud ya que ha sido garantizado desde el inicio del proceso por los Tribunales que han intervenido en su juzgamiento, así como por este despacho judicial al acordar en múltiples oportunidades su traslado a la sede de la Medicatura Forense y/o Hospital Central Antonio María Pineda, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.

Finalmente el Tribunal observa que la defensa alega la existencia de una calificación jurídica distinta de la imputada por el Ministerio Público, circunstancia ésta que es propia de la audiencia preliminar y que por ende no puede ser considerada por esta Juzgadora, aunado a ello es evidente que la defensa hace una lectura sesgada del escrito acusatorio, pretendiendo incurrir en error a este despacho judicial, con lo que se evidencia el mal proceder de la Abogada Delia Núñez, a quien se advierte que en caso de nueva actitud de esta naturaleza se le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Abogados. Así se establece.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Juan José Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y el delito de Ocultamiento Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se insta a la Defensora Privada del imputado al ejercicio de buena fe de su profesión, so pena de ser sometida al procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Abogados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//