REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003510
ASUNTO : KP01-P-2007-003510
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión de la acusada de autos ciudadana TERESA DE JESUS TORRES ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.226, nacida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-04-1951, de 58 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción 5to Grado, residenciada Playa Santa Isabel Carrera 6 con calle 7, casa Nº 607 de color Rosada, punto referencia a una cuadra de un bodega de mercal, Barquisimeto Estado Lara; en la cual se decretó Medida de privación Preventiva de Libertad, se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 03-12-2010:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadana TERESA DE JESUS TORRES ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.226, efectuada en fecha 02-07-2007, por parte de los funcionarios C/1RO. (PEL) EDGAR ARRIECHE, DTEGDO. (PEL) JUAN MORILLO, AGTE (PEL) DUNO EDWUAR MENDEZ Y AGTE (PEL) KARLA RIOS, adscritos a la División de Investigaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento de la orden de allanamiento, ordenada por la juez de control Nº 07 del estado Lara, trasladándose al inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, calle 4 de esta ciudad, residencia de bloque frisados de color azul de metal color blanco, ventanas de color blanco, con el medidor de luz eléctrica Nº SHL-00238587, al lado de la vivienda signada con el Nº 3-32, donde reside la ciudadana TERESA DE JESUS ALEJOS, de igual modo darle cumplimiento a la orden de captura a nivel nacional Nº KP01-P-2005-002027, de fecha 08-02-07 emanada por el Juez de control Nº 07 por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al momento de llegar a la vivienda se encontraba la dueña de la vivienda que manifestó llamarse TERESA DE JESUS ALEJOS, donde el agente Edwuar Méndez procedió a la revisión del inmueble, dando como resultado en la primera habitación, en un chinfonier de madera de color blanco con dos puertas pequeñas, encima de este encontraron, un envase pequeño de plástico, color blanco, con tapa con letras de relieve, dicha tapa donde se lee ROLDA, y en el interior de este se encontraron sesenta y cuatro envoltorio pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos estos de una sustancia semi granulada color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, preguntándole a la referida ciudadana por la evidencia presentada la cual manifestó que ella se estaba presentando por droga, lo cual en el resto de la vivienda no se encontró nada ilícito, procediendo a su detención, siendo presentada ante el Tribunal de Control Nº 3, y en fecha 04-07-2007 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fue imputada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contar el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la mencionada ley; y le fue impuesta la Medida Judicual Privativa de la Libertad, y se decretó el Procedimeinto Ordinario.
En fecha 31-07-2007 la representación de la Fiscalía Undecima presentó acusación en contra la ciudadana TERESA DE JESUS ALEJOS, por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, privisto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual le fue sustituida en fecha 28-09-2007 la medida de privación de libertad por las medidas cautelares sustitutvas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prsentaciones periódicas cada treinta días y prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 29-10-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a juicio de la presente causa, remitiéndose las actuaciones en este Tribunal de Juicio, en el cual se inició la convocatoria a las partes para la Audiencia de Juicio, y en el caso de la acusada de autos se ordenaba su traslado a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara ya que la misma para esa época (septiembre 2009) se encontraba bajo medida de Detención Domiciliaria en la causa Nº KP01-P-2007-1658 eguida por ante el Tribunal de Juicio Nº 5, siendo que dicho traslado no pudo efectuarse ya que según Acta Policial de fecha 28-09-2009 los funcionarios policiales se trasladaron al inmueble donde la acusada cumplía la Detención Domiciliaria en el Barrio Santa Isabel, Carrera 6 con calle 7, Casa Nº 6-07, y una vez allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre Teresa de Jesús Puerta de Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.371 quien informó que no conocía a ninguna persona con ese nombre y apellido.
En fecha 22-10-2009 este Tribunal de Juicio dejó constancia que la acusada de autos no estaba cumpliendo con las presentaciones periódicas y tampoco se encontraba en la dirección donde debía cumplir su detención domiciliaria, razón por la cual ordenó su captura.
En fecha 02-12-2010 el Cuerpo de Policía del Estado Lara remitieron a este Tribunal Acta Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios SGTO 2DO NELSON MELÉNDEZ y DTGDO ANDERSON OLIVERA, en la cual dejan constancia que en la citada efcha siendo las 7:30 de la noche encontrándose de patrullaje en el Barrio 23 de Enero calle 1 con carrera visualizaron a una ciudadana que se trasladaba por la acera y al notar la presencia policial aceleró el paso, por lo que proceidoern a darle la voz de alto y a que se identificara, tomando ´sta una actitud grosera ente la comisión y dijo llamarse: TERESA DE JESÚS TORRES ALEJOS, por lo que se prcedió a verificarla por el sistema integral de información policial, y se obtuvo la infromación de que la misma presenta solicitud por el Juez de Juicio Nº 6 del Estado Lara en el Expediente KP01-S-2005-947 según Oficio Nº 15840 de fecha 24-11-2009, porlo cual fue trasladada a la estación policial donde igualmente volvió a ser verificada por la Policia de Lara y se obtuvo la información de que presenta otars solicitudes: por el Juez de Juicio Nº 1 en el Asunto KP01-P-2007-3510 por el delito de droga; por el Juez de Juicio Nº 5 en el Asunto KP01-P-2007-1658 y en el Asunto KP01-P-2005-2027; razón por la cual quedó detenida. En razón de ello este Tribunal ordenó fijar Audiencia para resolver lo previsto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-12-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso a la ciudadana TORRES ALEJOS TERESA DE JESUS, cédula de identidad N° V- 3.542.226, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que la exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando ésta lo siguiente:
“cuando esos policías fueron a mi casa yo me encontraba en el hospital la señora que informa eso ella no sabia que yo estaba en arresto domiciliario, yo estaba con mi hija en el hospital porque tenia una hija hospitalizada, ellos no me encontraron por esa causa el policía no me fue a visitar pasaron como dos meses, fue una sobrina a decir en la policía que no había ido mas, el policía volvió y me dejo las cosas esa y no volvió mas, hay una audiencia en que yo me vine sola, yo le dije que yo venia a cumplir porque no me iban a buscar, me vine sola porque no me fueron a buscar yo me encontraba en el hospital, yo me fui de una vez el día que estaba en el hospital, los policías me maltrataron, se me bajo la tensión, me dejaron allí, yo estoy muy enferma, yo no puedo hacer fuerza a mi me hacen todo, yo no me quiero ir para Uribana, me tengo que operar, tengo el hueso descalcificado, que yo cumplo lo que sea pero estoy muy enferma, anoche tenia la tensión baja, el maltrato de los policías también influye, yo no puedo hacer fuerza, yo estoy incapacitada. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: eso fue hace mucho… la ultima vez fue como en el 2008, en diciembre me dijeron que venían en marzo, después volvió y me dejo lo que ellos dejan allí… yo vivo en Santa Isabel,…. Mi hija vive en el Andrés bello, ella vive sola con su bebe….. me he visto con un medico en el hospital… eso fue en el 2008, yo le dije al policía pídale una orden al doctor para que se fuera a ver……. Yo fui al medico, ahorita, tenia que ir a verme con el doctor,… no yo no tengo comunicación con el Abogado… es todo.”
La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“tiene 4 asuntos en este circuito penal, ya con el ultimo aparte del 256, no podrá coexistir tres o mas medidas cautelares, a gozado de la gracia del estado, la cual gozaba de una detención domiciliaría que a pesar de ello la ha incumplido, además no fue suficiente para ella someterse a lo solicitado, así mismo esta representación fiscal solicita se le revoque la medida de detención domiciliaria y se le imponga la medida Privativa de Libertad. Es todo...”
Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“evidentemente una causa deviene de la otra, le revocan la mediad cautelar en uno de los expedientes, así mismo uno de los tribunales le revoca sin atender a que la ciudadana estaba en Detención Domiciliara. Por lo tanto han sucedido bastantes situaciones irregulárselas cuales no son atribuibles a ella, lo correcto es revisar la situación de la ciudadana, o bien le imponen detención Domiciliaría o suspende la medida de presentación, si bien es cierto que la defensa solicite la revisión de la mediad. En el presente caso se trata de una posesión de cocaína, entonces esta defensa no hubo el tratamiento adecuado en cuanto al acto conclusivo, por cuanto lo mas necesario era enviar hacer una evaluación psiquiatrita, debido a que es una situación social, a ella no se le ha dado el tratamiento debido, era necesario que se le realizara el examen psiquiátrico, además solicito al tribunal vea la cantidad de situaciones de salud que constan en el expediente, del acta policial se desprende que mi defendida la realizo un funcionario, considera esta defensa solicita la nulidad del acta por cuanto se ha violado un derecho. Solcito a la juez se le realice un peritaje psiquiátrico y un reconocimiento medico forense, así mismo se le mantenga la medida, y solicito se ponga a la orden de los otros tribunales. Pido se le de la medida cautelar, así mismo la nulidad del acta policial por cuanto se le violento un derecho a mi representada. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la acusada de autos ciudadana TORRES ALEJOS TERESA DE JESUS, cédula de identidad N° V- 3.542.226 se encontraba sometida a una medida cautelar sustitutiva representaciones periódicas, la cual le fue decretada en fecha 28-09-2007, pero igualmente se encuentra sometida a otros procesos penales como son las causas KP01-P-2007-1658 y KP01-P-2005-2027 seguidas actualmente por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se encontraba a sometida a una medida de Detención Domiciliaria, que por su naturaleza le impedía cumplir con la medida de presentación periódica decretada en el presente asunto, y consciente de la coexistencia de la referida medida, este Tribunal solicitó a la Comandancia de Policía del Estado Lara que efectuara el traslado de la acusada a este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio oral y público, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los funcionarios informaron que la ciudadana a trasladar, que debería estar sometida a la detención domicilaria en el Barrio Santa Isabel, Carrera 6 con calle 7, Casa Nº 6-07, de color rosado, barquisimeto Estado Lara, no se encontraba en dicho lugar, siendo informados por una ciudadana residente de aquel inmueble de nombre Tereza de Jesús Puerta de vegas, C.I. 4.386.371, que no conocía a la persona que se estaba buscando, razón por la cual se decidió librar una orden de captura en su contra.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se observa el Acta Policial de fecha 28-09-2009 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana TERESA DE JESUS TORRES ALEJOS, cédula de identidad N° V- 3.542.226, en la oportunidad que iba a ser trasladada a este Tribunal, no se encontraba en el lugar donde debía cumplir la medida de Detención Domiciliaria. Adicionalmente, el Acta Policial de fecha 02-12-2010 suscrita por los funcionarios SGTO 2DO NELSON MELÉNDEZ y DTGDO ANDERSON OLIVERA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, refleja que la acusada de autos al momento de ser capturada se encontraba transitando por la calle, lo que indica que estaba fuera de su residencia. A propósito de esta Acta Policial y la solicitud de nulidad formulada por la Defensa es preciso mencionar que la detención de la ciudadana TERESA DE JESUS TORRES ALEJOS, no puede ser calificada de nula e inválida pues la misma estaba plenamente autorizada por este Tribunal, y de la misma tampoco se desprende que se haya sometido a la detenida a actos de tortura o violación de sus derechos constitucionales, por lo cual sus denuncias en este aspecto en todo caso deben ser objeto de investigación por los organismos competentes, debiendo por supuesto acordarse la práctica de los reconocimientos médicos solicitados por la Defensa.
La acusada por su parte, manifestó a este Tribunal que ella se ha salido de su residencia en las oportunidades en que ha requerido por su estado de salud u la salud de algún familiar suyo; todo lo cual refleja que esta ciudadana no ha cumplido, ni la medida de presentaciones periódicas decretada en la presente causa debido a su incompatibilidad con la medida de Detención Domiciliaria que le fue decretada en otra causa penal que se sigueen su contra, y tampoco ha cumplido esta última medida. De allí que esta Juzgadora deje establecido el incumplimiento injustificado de las medidas de coerción personal que le han sido decretadas; injustificado porque no ha constado en autos ninguna autorización para que se ausente del lugar donde debe cumplir la Detención Domiciliaria, así como tampoco consta ningún elemento que acredite la emergencia que se le haya presentado para ausentarse de su domiciliosin la autorización judicial; siendo importante destacar que debido a su conducta el presente proceso no ha podido seguir su normal desenvolvimiento, encontrándose hasta ahora paralizado.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Presentación, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la participación de la acusada en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de presentación, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento de la acusada durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al estar fuera del lugar donde debía cumplir la medida de Detención Domiciliaría; y a su vez poseer simultáneamente otras causas penales en su contra. Tal actitud, a su vez revela una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra y una conducta predelictual cuestionable; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada; no obstante que el delito por el cual haya sido acusada tenga prevista una pena menor de tres años, como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento de la ciudadana TORRES ALEJOS TERESA DE JESUS, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues ésta no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revisar la medida impuesta a la ciudadana TERESA DE JESÚS TORRES ALEJOS, cuando fue informado que no estaba cumpliendo la detención domiciliaria, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: se decreta Medida Privativa de Libertad a la ciudadana TERESA DE JESUS TORRES ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.542.226, la cual deberá ser recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta para la Fiscalia 21 del Ministerio Publico por la denuncia presentada por la acusada en relación a las torturas que le fueron inflingidas. CUARTO: Por cuanto del Sistema Juris se observa que la acusada de autos presenta dos causas por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se Acuerda la remisión de la presente causa a dicho Tribunal a los fines de su acumulación, (KP01-P-2007-1658). QUINTO: Se acuerda el reconocimiento Forense y Peritaje psiquiátrico, para el día 06/12/2010 a las 08:00am.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA