REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011584
ASUNTO : KJ01-P-2009-000061
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO SALON ALVAREZ
ACUSADO: LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONZALVE
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2008, según el escrito acusatorio, cuando los funcionarios JOSEPH PEREZ QUERO y RAMON ANTONIO PACHECO ADAMES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la labores de patrullaje por la manzana B-1 de la Urbanización La Sábila, observaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, en virtud de lo cual le dieron la voz de alto y luego de cumplir lo exigido por la ley, procedieron al chequeo corporal de los mismos, incautándole al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.093, en el bolsillo derecho de la bermuda color marrón con rojo, una bolsa plástica transparente y dentro de ella la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, Y VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS CO HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON FUERTE Y PENETRANTE OLOR, PRESUNTA DROGA; al ciudadano WILLIAMS DAVID TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.461, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE Y DENTRO DE ESTA LA CANTIDAD DE (26) ENVOLTORIOS, CUBIERTOSCON PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, de fuerte y penetrante olor y al ciudadano EIVER DAVID ARROYO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.236.384, se le incauta en la parte media del cuerpo, específicamente en los testículos UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE Y DENTRO DE ESTA LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, en vista de lo cual se procede a manifestarle a lo ciudadanos que quedarían detenidos, haciéndole saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-12-2008 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos detenidos.
En fecha 29-12-2008 la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó Acusación en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, WILLIAN DAVID TONA MARQUEZ y DAVIS EIVER MARQUEZ ARROYO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06-10-2009 se dividió la continencia de la causa, celebrándose la Audiencia Preliminar respecto de los ciudadanos WILLIAN DAVID TONA MARQUEZ y DAVIS EIVER MARQUEZ ARROYO, quedando pendiente la celebración de dicha audiencia respecto del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por no haber sido trasladado en varias oportunidades.
En fecha 09-03-2010 se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue admitida la acusación fiscal contra del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose la apertura a juicio.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 23-03-2010, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 10-05-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-12-2010 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos que constan en autos, se observa el Acta Policial suscrita en fecha 28-11-2008 por los funcionarios JOSEPH PEREZ QUERO y RAMON ANTONIO PACHECO ADAMES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende el hallazgo de una bolsa plástica transparente y dentro de ella la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, Y VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS CO HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON FUERTE Y PENETRANTE OLOR, PRESUNTA DROGA; la cual se encontraba en la vestimenta que portaba un ciudadano que fue identificado como LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.093, y que fue sometido a un procedimiento de inspección de personas que le fue practicado en la urbanización La Sábila de esta ciudad.
Los envoltorios incautados fueron sometidos a la Prueba de Orientación practicada en fecha 28-11-2008 por la experta WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que los NUEVE ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, poseen un peso neto de TREINTA Y CUATRO COMA OCHO GRAMOS (34,8 grs) y que se trataba de la planta Marihuana; y que los VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS CUBIERTOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, poseen un peso neto de CINCO COMA SIETE GRAMOS (5,7 grs), y se trata del alcaloide Cocaína.
En el mismo sentido se destaca la Experticia Botánica Nº 9700-127-2670 de fecha 03-12-2008 practicada a la sustancia contenida en los nueve envoltorios cubiertos en papel aluminio de color plateado, por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual arrojó como resultado que la sustancia contenida en los mismos se trata de la planta MARIHUANA, con un un peso bruto de CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (41,8 grs) y un peso neto de TREINTA Y CUATRO COMA OCHO GRAMOS (34,8 grs); con lo cual se determina la existencia y la naturaleza de la sustancia incautada, objeto del presente procedimiento.
Por su parte, la Experticia Química Nº 9700-127-2669 de fecha 03-12-2008 practicada a la sustancia contenida en los veintinueve (29) envoltorios cubiertos en papel plastico transparente, por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual arrojó como resultado que la sustancia contenida en los mismos se trata del alcaloide COCAÍNA, con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (6,3 grs) y un peso neto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5,7 grs); con lo cual se determina la existencia y la naturaleza de la sustancia incautada, objeto del presente procedimiento.
De la misma manera, destaca la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2666 de fecha 23-12-2008 practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, sobre las muestras obtenidas del imputado LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, en la que se determinó que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de MARIHUANA; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Marihuana y del Alcaloide Cocaína; lo que indica el contacto de la acusada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los anteriores elementos probatorios, invocados por la representación del Ministerio Público, se admiten y aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga MARIHUANA y COCAÍNA, la cual se encontraba almacenada en varios envoltorios, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; por lo cual se estima la actividad de almacenamiento de la sustancia en pequeñas porciones para su posterior distribución y consecuencial venta; en razón de ello, se considera que los hechos encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que las cantidades encontradas, no superan los mil gramos de marihuana ni los cien de cocaína.
Ahora bien, tomando en cuenta que las sustancias incautadas, resultaron ser droga de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fue hallada dentro de la vestimenta (bolsillo de la bermuda) que portaba el imputado LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, quien según el Acta de Identificación Plena se identifica plenamente como titular de la cédula de identidad Nº 20.669.093, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leopoldo Rodríguez e Idalia Colmenarez, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana O-10, Casa Nº 17, Estado Lara; y siendo que además la muestra de orina tomada a dicho imputado arrojó un resultado positivo para el consumo de los mismos tipos de droga a los que fueron incautados, indicando así su vinculación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se considera que el mismo se encuentra vinculado con el hecho objeto de la presente causa: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del cual además el acusado admitió su responsabilidad en la perpetración del mismo.
Es preciso destacar que en la Experticia de Barrido Nº 9700-127-2759 de fecha 26-12-2008, practicada por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir del imputado, no se detectó la presencia de la droga marihuana ni del alcaloide cocaína; sin embargo estos elementos por sí solos o de forma aislada no son determinantes para descartar la vinculación del acusado con el delito ventilado en la presente droga, ya que el material que sirvió para envolver las porciones de sustancias puede impedir que se expulse cualquier rastro de dichas sustancias.
Así las cosas, y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el acusado LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, así como de los demás elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia, procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito por el cual se condena, tiene prevista una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena debe aplicarse con el aumento previsto en el único aparte del artículo 100 del Código Penal, debido a que el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ había sido penado en fecha 15-10-2008 (Asunto KP01-P-2008-5941) por un delito de la misma naturaleza al que se trata en el presente asunto; razón por la cual se le aumenta una cuarta parte de la pena, es decir un año y tres meses, resultando así una pena de Seis años y tres meses.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de Cinco años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, Tres años un mes y quince días, tomando en consideración que se trata de una cantidad pequeña de sustancia; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Culpable y Responsable por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, quien según el Acta de Identificación Plena se identifica plenamente como titular de la cédula de identidad Nº 20.669.093, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Leopoldo Rodríguez e Idalia Colmenarez, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana O-10, Casa Nº 17, Estado Lara; por lo cual se le condena, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con el único aparte del artículo 100 del Código Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; quedando exonerado del pago de costas procesales conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga al respecto. TERCERO: se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO