REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003631
ASUNTO : KP01-P-2010-003631


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el abogado Gustavo Mendoza, en su carácter de Defensor Privado en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva que le fue decretada al ciudadano ROY ALBERTO NÚÑEZ BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.308, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el ciudadano ROY ALBERTO NÚÑEZ BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.308, le fue impuesta por el Juez de Control, además de la medida de presentaciones periódicas, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de visitar el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en razón de que el mismo fue presentado mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del establecimiento comercial denominado ZARA, ubicada en el referido centro comercia; y cuya revisión es la solicitada por la Defensa en la actual oportunidad.
En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de libre tránsito (del imputado) y el derecho a la propiedad privada por parte de la víctima, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que las medidas de coerción personal, aun cuando afectan el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, el delito de que se trata y por el cual fue acusado el ciudadano………………….., es un delito que violenta la propiedad, y este caso específico, se trata de la propiedad sobre productos que son vendidos en establecimientos comerciales abiertos al público, razón ésta que se tomó en consideración para imponer una medida restrictiva como lo es la prohibición de visitar el lugar donde ocurrió el hecho, la cual a juicio de quien decide, se corresponde con la naturaleza e implicaciones del delito mismo, ya que en ese lugar se encuentra la persona (establecimiento comercial) que aparece como víctima en la presente causa, resultando por tanto prudente que el hoy acusado no tenga acercamiento con la misma, a los fines de prevenir cualquier situación que pueda generar en los representantes de la víctima una actitud de temor y/o de reticencia frente al presente proceso penal.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para el decreto de la medida cuya revisión se solicita, y que no han variado aun, se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal supra referida, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el abogado Gustavo Mendoza, en su carácter de Defensor Privado en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva que le fue decretada al ciudadano ROY ALBERTO NÚÑEZ BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.308; y en consecuencia se mantiene dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

EL SECRETARIO