REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000117
ASUNTO : KP01-P-2003-000117
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, cédula de identidad N° V- 15.305.394, nacido en Barquisimeto, hijo de Domingo Martínez y Olga marina Ochoa, residenciado en el Barrio Las Veritas calle 1 principal Nº 1-47. Teléfono: 0251-731033 (Abuela), Barquisimeto Estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.394, efectuada en fecha 31-01-2003, por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por los siguientes hechos que la representación fiscal expone de la siguientes manera: “En fecha 05 de Febrero del 2003, aproximadamente a las 12:30 del medio día el ciudadano PÉREZ NAUDY RAFAEL, se encontraba laborando en su kiosco, ubicado en la carrera 35 con calle 23 a una cuadra de la Carabobo, en compañía de la ciudadana MENDOZA YUSMARY, cuando estaban almorzando, llega un muchacho y pide un vaso de agua, en ese instante la ciudadana MENDOZA YUSMARY le solicita el celular a PÉREZ NAUDY RAFAEL, a fin de utilizarlo, cuando la misma coloca el celular encima de la mesa, el sujeto toma el celular y sale corriendo PÉREZ NAUDY RAFAEL sale corriendo detrás del sujeto y a la media cuadra el ciudadano ORLANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, que se encontraba en la dirección antes mencionada agarró al individuo, en ese mismo instante el funcionario Sub Inspector Alexander García, adscrito a la División de Antecedentes Penales de las F.A.P. del Estado Lara, se desplazaba por el lugar cuando se percata de la situación , interviene a fin de practicar la detención del imputado del presente caso quien quedó identificado como MARTÍNEZ OCHOA JAIRO PASTOR, recuperando un celular marca Nokia, digital, color negro, serial E-1880245, propiedad del ciudadano PÉREZ NAUDY RAFAEL.
El ciudadano detenido fue presentado al Tribunal de Control y en fecha 07-02-2003 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde fue imputado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días, y prohibición de salida del Estado Lara; y se decretó el Procedimeinto Abreviado.
En fecha 20-02-2003 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 3 y se convocó a las partes a la Audiencia de Juicio, la cual no pudo ser realizada sino hasta el 18-09-2006, por varias razones entre las que destacan la incomparecencia del imputado JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, y con motivo de lo cual en fecha 02-06-2004 le había sido librada orden de captura, siendo capturado en fecha 04-02-2005, y presentado al Tribunal en fecha 05-02-2005 en la cual se le impuso nuevamente la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, en esta oportunidad cada ocho días; siendo que en fecha 16-01-2006 el Tribunal nuevamente dispuso librar orden de captura en su contra por su incomparecencia a los actos, la cual fue materializada en fecha 21-06-2006, y presentado al Tribunal en fecha 22-06-2006 en la cual se le otorgó nuevamente medida cautelar sustitutiva y se acordó notificar a la víctima a los fines de decretar algunas de las medidas alternativas, previa solicitud del imputado.
Fue así como en fecha 18-09-2006 se celebró la respectiva Audiencia, en la cual la representación fiscal presentó Acusación contra el ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época; el Tribunal admitió la acusación, el imputado admitió su responsabilidad en los hechos, le ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima, se celebró dicho acuerdo, el cual finalmente fue aprobado por el Tribunal, comprometiéndose el imputado a pagar la cantidad de setenta mil bolívares de la época; siendo que en las posteriores oportunidades el imputado no compareció, motivo por el cual el Tribunal por tercera vez ordenó su captura.
En fecha 26-12-2010 el acusado JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA fue presentado al Tribunal, y en el día de hoy se efectuó la correspondiente Audiencia, en la que se impuso al prenombrado ciudadano, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“YO siempre venia y me presentaba pero siempre suspendían los actos hasta la ultima citación que decidí no venir porque tenia un evento y sucede que ese día si hubo audiencia y me acordaron la captura mi mama vino a averiguar y ella me dijo que estaba solicitado entonces tuve miedo y no volví hasta ahora que me agarraron. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCA RESPONDE: usted sabia que estaba solicitado, si hasta que me agarraron. Porque no ubico a su defensor Público estaba por eso pero no tuve tiempo. A PREGUNTAS DEL JUEZ: Usted recuerda el acuerdo reparatorio? Si lo recuero. Le dieron una fecha para pagar? Si pero cada vez que venia lo suspendían y me quede confiado Porque dice que le daba miedo venir porque estaba solicitado? Porque la gente me decía que por estar solicitado iba a caer en uribana y me dio miedo yo soy comerciante. Es todo.”
La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“el ministerio publico solicita habida cuenta de la conducta contumaz del imputado a someterse al proceso considera que el imputado considera una nimiedad el proceso, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse pendiente el cumplimiento del acuerdo reparatorio como forma alternativa. Es todo.”
Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“la defensa considera que por tratarse de un delito que no supera los cinco años en su limite máximo y estaba aprobado un acuerdo reparatorio y es librada la orden de captura y evidenciada en esta audiencia la explicación de mi defendido los motivos por los cuales dejo de presentarse solicito sea considerada imponer una medida cautelar menos gravosa a los fines que en la audiencia a realizar en enero del 2011 se tome una resolución al respecto por una secuelas enunciadas por el ministerio publico ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la situación procesal de la presente causa es la suspensión en espera del cumplimiento del acuerdo reparatorio que fue celebrado entre el imputado y la víctima, y debidamente homologado por el Tribunal; por lo cual al revisar el contenido de las actas se observa que no obstante esa situación procesal, el Tribunal en fecha 21-09-2010 debió librar orden de captura contra el imputado en virtud de que el proceso quedó en suspenso, y éste no volvió a comparecer al mismo, no obstante los llamados que le había efectuado el Tribunal.
Esa situación además ya se había presentado en anteriores oportunidades (02-06-2004 y 16-01-206) en las cuales el Tribunal ante la actitud contumaz del imputado, debió tomar la misma decisión de librar orden de captura para hacerle comparecer coactivamente; siendo que en dichas oportunidades se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
Lo ya expuesto tiene especial relevancia en la actual oportunidad debido a que se trata de la situación procesal en que ha de quedar el imputado mientras continúa la presente causa, a cuyo efecto debe destacarse que en el caso de autos, como había quedado acreditado en oportunidad anterior, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de coerción personal, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Presentación celebrada el 07-02-2003, y en la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 18-09-2006 cuando se admitió la acusación y el imputado admitió su responsabilidad en el mismo; y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, HURTO SIMPLE; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la participación del imputado en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de las Audiencias anteriores, en los actuales momentos se estima que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento a los llamados efectuados por la autoridad judicial, al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, y más aun luego de haber ofrecido el pago de un acuerdo reparatorio celebrado con la víctima. Tal actitud, refleja rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, se presume el peligro de fuga; y que aunque la pena que tiene prevista el delito sea menor de tres años, esa conducta predelictual cuestionable, no impide el decreto de una medida de privación preventiva de libertad.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, pues está consciente de su obligación, es más tenía conocimiento de que tenía orden de captura y aun así no compareció, siendo injustificado ese incumplimiento. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad, para garantizar la continuidad del presente procedimiento; con la fijación de la Audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para ordenar la captura del ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, ante el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: visto el incumplimiento injustificado por parte del acusado, se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO DE JESUS MARTINEZ OCHOA, cédula de identidad N° V- 15.305.394, el cual deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. SEGUNDO: se fijará por auto separado la Audiencia de cumplimiento de Acuerdo reparatorio, quedando las partes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA