REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010198
ASUNTO : KP01-P-2005-010198
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 14.12.2010, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: RAY DIOXOMER FREITEZ DIAZ de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal y presuntamente ocurrieron en fecha 21 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 07:30, el adolescente ENDERSON RAFAEL CARRILO VARGAS y el ciudadano EUDYS FRANCISCO YEPEZ OVIEDO, se encontraban en la manzana K con avenida Novena frente a la casa Nro. 16 de la Urbanización La Sábila, parroquia Tamaca, donde fueron sorprendidos por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALVARADO, quien portaba un arma de fuego tipo ESCOPETA, RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ, RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ, y el adolescente ALEJANDRO JOSE ALVARADO ARRIECHE, quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA, entre los cuatros someten a las victimas, obligándolos a arrodillarse , procediendo ALEJANDRO JOSE ALVARADO a efectuarle un disparo al adolescente ENDER RAFAEL CARRILO VARGAS en la región occipital izquierda, mientras que el adolescente RICARDO JOSE ALVARADO ARRIECHE, le dispara dos veces al ciudadano EUDYS FRANCISCO YEPEZ OVIEDO, impactándole un disparo en la legión occipital derecha y el otro en la región occipital izquierda, ocurrido esto ALEJANDRO JOSE ALVARADO, RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ, RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ, y el adolescente ALEJANDRO JOSE ALVARADO ARRIECHE, se montan en un vehiculo modelo MALIBÙ color AZUL CLARO en el cual se van y retiran del lugar.
La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado a los Ciudadanos: RAY DIOXOMER FREITEZ DIAZ.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio):
Testimonio de los funcionarios JOSE LOPEZ y EUTIMIO SILVA, adscritos al Departamento de Homicidios de la Sub-Delegaciòn Estado-Lara.
Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ MEZA, con Cèdula de Identidad Nro. 15.352.277, residenciado en la Urbanizaciòn La Sábila, manzana J, Avenida Principal casa Nro. 713 Barquisimeto-Estado Lara.
Testimonio del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ ESCORCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. 10.639.858, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana P, Avenida Principal casa Nro. 03 Barquisimeto-Estado Lara.
Testimonio de la ciudadana INGRID DEL CARMEN GOMEZ FLOREZ, con Cédula de Identidad Nro. 11.266.228, residenciada en la Urbanización La Sábila, manzana K15, casa Nro. 16 Barquisimeto-Estado Lara.
Testimonio del ciudadano MENDEZ CARRILLO EDELMIRA JOSEFINA, con Cédula de Identidad Nro. 14.978.500, residenciada en la Urbanización La Sábila, manzana J, Avenida Principal casa Nro. 713 Barquisimeto-Estado Lara.
Testimonio del Funcionario CARLOS LUÍS GONZÁLEZ ALTUVE, titular de la cedula de identidad nº 13.085.824, actualmente adscrito a la CICPC Barquisimeto Rango Detective con 7 años de servicio.
Testimonio del Experto RODRÍGUEZ BARRIO JUAN CONSTANTINO, titular de la cedula de identidad nº 2.595.228, con 28 años de servicio actualmente adscrito a la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda, Medico Patólogo.
Testimonio del Experto MARTÍNEZ NAYLETH, titular de la cedula de identidad nº 7.413.109, actualmente adscrita al CICPC de Barquisimeto rango inspector Jefe del CICPC.
En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: No deseo declarar
En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:
Testimonio del Funcionario Carlos Luís González Altuve, titular de la cedula de identidad nº 13.085.824, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Actualmente adscrito a la CICPC Barquisimeto Rango Detective con 7 años de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta, se trata de dos experticias realizado por mi persona la primera se realiza el 8 de julio donde se realiza experticia de reconocimiento técnico de fecha 14/04/2004 el cual es 2 proyectiles los mismos fueron observado por el microscopios para determinar si fueron disparado por el mimo proyectil como conclusión se deja constancia que los dos proyectiles fueron disparado por la mima arma de fuego y los mismos quedan depositados en el departamento para futuras comparaciones.
Pregunta el Fiscal:
¿Por quien se recibe la evidencia? Por la brigada de homicidio, bajo el numero 9700.056.BCH.1191.04, ¿Que fue lo que usted realizo? Un reconocimiento técnico y comparación balística, ¿Como se observaron las características? A través del Microscopio de comparación, se observa el proyectil y se determina que los dos poseen el mismo rayado y las estría por lo que se determina que las mismas fueron disparada por la misma arma. Es todo.
Pregunta la Defensa:
¿El calibre del arma cual es? 380 automático, ¿Que experticia realizo? Reconocimiento técnico y comparación balística, ¿Era compararlo solamente? Si, es todo, en cuanto a la experticia segunda se trata de las evidencia que consiste en tres proyectiles y un taco las característica consiste en 3 proyectiles considerados Guaimaro perteneciente al arma conocida como escopeta, las característica del taco es del cuerpo de un cartucho calibre 16 por arma de fuego de tipo escopeta, el mismo presenta deformaciones en su cuerpo y no poseen característica de interés criminalistico y no poseen característica individualizante, es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Indique que arma de fuego incauto? Cartucho calibre 16, ¿Que arma era? Tipo escopeta, no poseen característica individualizante o de interés criminalistico, ¿Y el taco? no posee ningún rayado, en la conclusión las misma no poseen arma, y se envían a la sala de resguardo de evidencia, es todo.
Pregunta Defensor:
¿En cuanto al taco se puede determinar que exista alguna lesión? Tanto el taco no poseen características individualizante, ¿Cuando se le indica la perdida de material? Es cuanto choca con otro objeto. Es todo.
Pregunta el Tribunal:
¿Es prueba de certeza? Si, ¿No se puede determinar de que arma se disparo? No. Es todo
Testimonio del Experto Rodríguez Barrio Juan Constantino, titular de la cedula de identidad nº 2.595.228, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Tengo 28 años de servicio actualmente adscrito a la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda, Medico Patólogo, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. 9700-257-04 perteneciente a ENDER CARRILO se trata de un cadáver masculino se 17 años de edad quien presentaba orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se ubica en la región occipital izquierda de 2 cm de diámetro redondo y deprimido realizándole examen interno de la cabeza el trayecto de la herida es de izquierda hacia la derecha de occipital izquierdo perfora el hueso occipital izquierdo penetrando en cavidad craneana con laceraciones del parénquima cerebral de donde se retira taco plástico y plomos de 0.2 c.m, color gris, se revisan los demás orgasmos y extremidades sin lesiones evidentes dando como conclusión herida de arma de fuego de proyectil múltiple en la cabeza con lesiones graves de la misma que lo conduce a la muerte. Es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Como se determina si el orificio es de entrada o de salida? Solo se encuentra un orificio y no se ve mas ningún otro orificio y el hallazgo del taco plástico significa que todo se quedo en el cráneo, ¿Observo como se produjo el tipo de lesión en cuanto a la distancia? A Contacto, ya que entraron todos sus componentes como fue el taco y el plomo, ¿Las evidencia recolectada son de arma de escopeta? Si, ¿Porque esta tan seguro? Porque es de Proyectil múltiple, ¿La trayectoria fue de atrás hacia adelante? Si, ¿En el cuerpo habían lesiones? No, Es todo.
Pregunta la Defensa:
¿Existió algún orificio de entrada distinta al descrito? No, solo el orificio de entrada en la región occipital izquierdo, ¿Le causa la muerte? Si, porque existió fractura de cráneo, ¿De cuanto es la muerte? De forma Instantánea. Es todo.
Pregunta el Tribunal:
¿Presumen que la persona tiene la cara inclinada? No, ¿La trayectoria inorgánica que determina como es? No hay orificio de salida, pero al salir la bala se habré como un abanico y mas que todo es rectilíneo. Es todo, en cuanto al segundo protocolo nº 9700-259-04 perteneciente se trata de un joven masculino de nombre EUDY YÉPEZ que presenta un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la región occipital derecha de un centímetro diámetro redondeado y deprimido y un orificio de salida en la región parietal izquierda de 0.8 y 1 centímetro de diámetro redondeado y revertidos otro orificio de entrada en la región occipital izquierdo de 1.3 cm. de diámetro redondo escoriado y deprimido, se le realiza el examen en la cabeza el trayecto de la herida 1 es de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba, perfora cuero cabelludo con hematomas del mismo hueso occipital derecho para penetrar en cavidad craneana estableciendo un túnel necrotico y hemorrágico desde el polo occipital derecho hasta el polo tempo-parietal izquierdo encontrándose fragmento de proyectil a nivel del peñasco izquierdo y el otro sale a través del hueso parietal izquierdo, la segunda herida es de atrás hacia delante de izquierda hacia la derecha perforando el hueso occipital izquierdo para penetrar en cavidad craneana con laceración del lóbulo occipital izquierdo encontrase un proyectil en la masa encefálica, se le examina el resto de de los órganos y el y el cuerpo no encontró lesiones evidente, dando como conclusión dos heridas por ama de fuego en la cabeza con lesiones graves de la misma que lo condujo a la muerte. Es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Como determina que las heridas causadas una es salida y la otra es de entrada? La de atrás presenta anillo de conducto la otra es en el parietal izquierdo y es mas grueso, la otra, esta en pariental derecho y presenta anillo de contusión, ¿Que le determina el anillo? Que es un orificio de entrada, ¿Se puede determinar la distancia del disparo? Si, ¿Fue a contacto? No, fue a distancia, la región occipital derecha entro por la parte de atrás de la cabeza y salio por la parte de adelante, el otro entro por la parte de atrás de la cabeza y no tiene orificio de salida, es todo.
No pregunta la Defensa. Es todo.
No se presento el Tribunal. Es todo.
Testimonio del Experto Martínez Nayleth, titular de la cedula de identidad nº 7.413.109, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Actualmente adscrita al CICPC de Barquisimeto rango inspector Jefe del CICPC, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se recibe una comunicación donde presenta 4 segmento de gasa impregnados de una sustancia pardo rojiza, donde la primera corresponde a CARRILLO ENDERSON, el segundo de EUDY YÉPEZ, y el 3 y 4 al lugar del suceso, se realiza la experticia hematológica para determinar el tipo de sustancia, se realiza al análisis de orientación y certeza y se observa, como la determinación de grupo sanguíneo donde se comprobó la presencia de aglutinogenos B en la muestra de los números 1 y 3 corresponde a CARRILLO ENDERSON y al sitio del suceso, la ausencia de aglutinogenos A y B en las muestras números 2 y 4 al cadáver de EUDY YÉPEZ y el sitio del suceso.
Pregunta el Fiscal:
¿Los análisis son de certeza? Si, ya que determina si la sustancia es de naturaleza hematina nos orienta a esta, ¿Se esta en presencia de sangre? Si, se esta en presencia de sangre y se determina el grupo sanguíneo, por que se esta en una de certeza y dos de orientación, en cuanto al 1 y al 3, ¿Son del grupo sanguíneo? Son B, el 2 y 4, ¿Corresponde al lugar del suceso? No, el 2 y 4’ es la misma sangre del lugar del suceso.
Testimonio del Testigo Gómez Flores Ingrid del Carmen, titular de la cedula de identidad nº 11.266.228, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Tengo 39 años de profesión u oficio Manicurista. No conozco ninguna de las partes, escuche los tiros y cuando abrí la puerta estaban los muchachos tirados en la puerta y no había nadie. Es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Recuerda la Fecha? No, ¿Donde vivía en ese momento? En la Sábila calle K, ¿Que horas eran? Como las 6 de la tarde, ¿Oscuro o claro? No lo recuerdo, ¿Conoció a los fallecidos? Si Vivian por la casa, ¿Tenían amistad? No, ¿Con quien estaba? Con mis hijos, ¿Quien más estaba? Mi esposo estaba durmiendo, ¿Vio otra persona del sector en el momento de los Hechos? Cuando Salí llego la policía y se los llevo, nosotros nos fuimos a la casa de mi mama esa misma noche, ¿Conocía los familiares de los occiso? Si, ¿Hablo con ellos de los autores del Hechos? No yo me fue hasta el sol de hoy. Es todo.
Pregunta la Defensa:
¿Sale a la calle una vez que escucha el disparo? Si, ¿Conoce al acusado? Si, ¿Lo vio ese día? No había nadie, ¿Porque se fue? Porque me dio miedo, ¿La amenazaron? No. Es todo.
Pregunta el Tribunal:
¿Declaro en otro lugar? Si, ¿Quien es pelo de pincho? Uno de los muchachos, ¿Y meteoro? Un vecino, ¿Que hacia usted? Hacia arepas, ¿Vio a pelo de pincho y a meteoro? Si estaban bebiendo cerveza, ¿Que hacia en el momento de la detonación? Cocinando, ¿Con quien estaban los muchachos? Ellos dos con meteoro, es todo.
Testimonio del Testigo Carrillo de Méndez Edelmira Josefina, titular de la cedula de identidad nº 14.978.500, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Tengo 28 años de edad, profesión u oficio Ama de casa. Hermana de ENDERSON VARGAS y conocido de YÉPEZ, en si no me acuerdo muy bien, escuche una discusión y me asome y era mi hermano y cuando me volví a asome ya mi hermano esta tirado en el suelo muerto con el otro muchacho, de eso es lo que me acuerdo, comencé a llorar y llego la patrulla y lo recogió. Es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Quienes discutían? Estaba haciendo arepa iba a salir y no encontraba las llaves le pedían los zapatos y cuando abrí y el estaba muerto, ¿Quienes estaban? Vi a un moreno ALEX y el topocho, ¿Los vio cerca? Si, ¿Que hacen ellos? Salieron corriendo y vi a los vecinos, ¿Les vio arma? Si, estaba oscuro y los vi corriendo con arma, ¿Observo hacia donde se fueron? A mano derecha, ¿Observo la presencia de mas ciudadanos? No recuerdo bien, ¿No los vio a ellos con otras personas? Era muy oscuro y no logre a verlos bien, y vi varios muchacho pero no se si estaban con ellos, ¿Vivian cerca de su residencia? Creo que si los veía de vista, ¿Alguna vez los vio con otras personas? Siempre eran 3 pero no se quien era, ¿A que distancia de la casa matan a su hermanos? Al frente, ¿El nombre de su esposo? LUÍS ENRIQUE, ¿Quien INGRID GÓMEZ? La vecina del Frente, ¿A que distancia esta usted de la discusión? Estaba un pasillos y el ventanal, ¿Tenia la visibilidad para donde estaba su hermano? Si pero fui a buscar la llave, ¿Porque busca la llave? Para ver cual era la discusión, ¿Que paso cuando abrió la puerta? Estaba tirado en la pared, ¿Escucho detonaciones? Si dos, ¿Usted hablo del acusado? Dije que no recordaba la cara. Es todo.
Pregunta la Defensa:
¿Donde se encontraba su hermano? Frente a la casa de la señora Ingrid, ¿En que momento los ve bajando las escalera de la casa? No ellos no quien bajo fui yo, ¿Hacia donde huyen? A mano derecha, ¿Las características del rapidito? No lo recuerdo, ¿Conocía algún pasajero? ¿Se encuentra en esta sala algún pasajero? No, ¿Conoce a RAY FREITEZ? No lo recuerdo. Es todo.
Pregunta el Tribunal:
¿Quien es el zancudo? Es flaco moreno, ¿Lo vio ese día? No lo recuerdo tengo duda, ¿La amenazaron con una arma de fuego? Paso tan rápido que no lo recuerdo, ¿Quien es EUDY FRANCISCO YÉPEZ? Al lado de mi hermano, ¿Estaba muerto también? Si, ¿Vio el vehiculo donde se fueron? No, es todo.
Testimonio del Testigo Méndez Daza Luís Enrique, titular de la cedula de identidad nº 15.353.277, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Tengo 30 años de edad, profesión u oficio albañil, cuñado de ENDERSON, y amigo del otro, me estaba bañando y escucho unas voces, salgo y me asomo por la ventana y veo que matan a mi cuñado y después a EUDY, el carro arranco y se fue, y ellos quedaron allí tirados. Es todo.
Pregunta el Fiscal:
¿Con quien estaba? Con ELVIRA CARRILLLO, ¿En que parte estaba? En la casa bañándome cuando escuche las voces, me asome y vi la discusión y luego las detonaciones y le dijo para que lo respete, ¿Quien lo tenia apuntado? ALEX, ¿Que escucho? Puras groserías y luego le dijo para que respete, ¿A que distancia se encontraba usted? Como 7 metro, ¿Se podía ver la discusión? Si, ¿Que paso después? Me quede afuera porque estaba un muchacho apuntando a la casa, ¿Quien era? EL ZANCUDO, ¿Que paso? Luego que detonan se van todos, ¿Quienes estaban? EL TOPOCHO, EL ZANCUDO y ALEX, ¿Estaba RAY en ese momento? No, ¿Conoce a RAY? Si vive por la casa y estaba muy chiquito, ¿Ellos Vivian por allí? Si, ¿Tenían amistad? No, ¿Habían otros del grupo que estuvieran en el lugar? No, ¿Observo cuando disparan? ALEX y EL TOPOCHO, y el ZANCUDO que apuntaba, ¿Que hicieron? Corrieron y se montaron en el carro, ¿Que carro Eran? Malibu, ¿De que color? Azul, ¿Vio el malibu antes? No lo recuerdo, ¿Quien mas estaba? Otro testigo que le dicen METERORO, ¿Como se llama? No se, ¿A que distancia estaba el carro de su casa? Como a veinte metro, ¿Amenazaron de muerte algún familiar suyo lo mencionados? No, ¿Cuantas detonaciones escucho? Tres, ¿Quien las hizo? Una ALEX y la otra EL TOPOCHO, ¿El tercer muchacho? En la casa mía se vio por la distancia, le pregunte porque le hacían el juicio a el porque lo que lo mataron están muertos. Es todo.
No Pregunta la Defensa: Es todo.
Pregunta el Tribunal:
¿El carro lo estaba esperando? Si era del abuelo de ALEX, ¿Donde rindió declaración? En la PTJ, ¿Quien era NELSITO? El que andaba en el Malibu, ¿EL ZANCUDO? Apuntaba para la casa, ¿Cual es el nombre? No se, ¿Con quien estaba NELSITO en el carro? No lo recuerdo, Es todo.
Testimonio del funcionario EUTIMIO SILVA SOTO, titular de la cedula de identidad nº 8.661.365, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Especialista, inspector adscrito a la Brigada de aprehensiones del Estado Lara, se le exhibe de conformidad con el art. 242 del COPP acta de investigación de fecha 21/03/2004, folio 186 y 187 el cual una vez juramentado expone: “ El acta de investigación la realizo el investigador, yo solo realice el Reconocimiento de cadáver, reconozco su firma y contenido. La inspección realizada a 2 cuerpos ambos presentabas heridas en la región occipital.
Preguntas del Fiscal:
Yo estaba en compañía del investigador… mi labor como técnico consistió en el reconocimiento de cadáver, dejar las características físicas de los cuerpos que entran a la morgue.
Preguntas de la Defensa:
No me acuerdo eso fue hace muchos años. En relación a la inspección ocular; dejo constancia que eran las 08:50 pm, fue en vía publica se colecto una concha calibre 280 y se colecto sustancia hematica en el mismo.
Preguntas del Fiscal:
¿Se acuerda el lugar de los hechos? No, el que aparece en las actas, recuerdo que fue frente a la casa de una tipa llamada la CARAQUEÑA… había sustancia hematica me imagino que se colecto la sustancia y la envié al laboratorio.
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:
Reconocimiento del cadáver S/N, de fecha 21.03.04, suscrito por los funcionarios JOSE LOPEZ y EUTIMIO SILVA.
Inspección Técnica S/N, de fecha 21.03.04, suscrito por los funcionarios JOSE LOPEZ y EUTIMIO SILVA.
Protocolo de Autopsia Nro. 9700-257-04 de fecha 29.03.04, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS.
Protocolo de Autopsia Nro. 9700-259-04 de fecha 05.04.04, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS.
Experticia Hematológica suscrita por el Experto NAYLETH MARTINEZ, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-B-127-382-04 de fecha 08.07.04, suscrita por el Experto CARLOS GONZALEZ, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-B-0587-04 de fecha 27.07.04, suscrita por el Experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-B-027-0329-04 de fecha 06.0404, suscrita por el Experto DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC.
De conformidad con el 357 se prescinde de la declaración de los funcionarios del CICPC José López Y el Testigo Jorge Alberto Díaz Escorche ya que se agotada la vía de las notificaciones, se declara cerrada la recepción de prueba
Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, expone: “Una vez finalizada la recepción de prueba el MP, se deja constancia que se cumplieron con los principios exigidos por el COPP, donde se trajo cada uno de los funcionarios y expertos que nos aportaron a través de sus conocimiento lo que fue la determinación tanto del lugar del suceso como la determinación de la muerte del Ciudadano ENDERSON CARRILLO VARGAS, asimismo el MP en ese sentido fue diligente en traer testigo presénciales del hecho quienes desde un principio se tenia una dirección y luego se determino que el domicilio era distinto, se destaca que los testigos fueron los familiares del occiso, lo cual se evidencian claramente que los testigo no aportaron ningún elemento de convicción y se mostraron nervioso e inquieto, esa situación llama a la reflexión de todas las partes cual fue el motivo que las personas no quisieron establecer los hechos que se ventilan LUIS MESA CARRILLO IRIS FLORES, por lo que esta manera queda demostrado la muerte de la persona pero si nos vamos a lo que son los hechos existen dudas razonable en el cual favorece al acusado, por lo que no queda otra sino solicitar una sentencia absolutoria por cuanto no se contó con las herramienta ni los medios para demostrar la culpabilidad. Es todo.
Por su parte las Defensa concluye: “Se inicia la investigación y se hace una vez ocurrida la muerte del adolescente en la investigación se le libra orden de captura a varios ciudadanos y no entendemos porque se le apertura una investigación a mi defendido y el acta policial refleja que realizado labores se observo varios ciudadanos, se detiene y se le priva de la libertad, con lo que aporta el ministerio publico de una actividad probatoria, de los testigos, actividad probatoria por los expertos, el cual manifestó que quedo demostrado la muerte de dos persona la cual no quedo demostrado, y no se demostró quien le dio muerte a esta persona, luego habla de los testigos que se pusieron nerviosos, no se porque dice esto hay que entender su posición que son los hermanos de la victima, todos testigo fueron conteste a las preguntas realizadas en la audiencia, en ningún momento estas 3 persona, señalaron a RAY FREITEZ, en cuanto a que lo conocían dijeron que era un muchacho de la zona, no se pudo demostrar la responsabilidad de RAY FREITEZ, se adhiere a la solicitud fiscal, el MP es el que esta en la obligación de demostrar la carga, y no lo existe no se puede demostrar 676 de 17/12/09, la apreciación de las acta o policiales de traer a esta persona a una instancia de juicio que el debate se tiene que valorar solo lo debatido, que nos queda la muerta de dos persona y la responsabilidad penal de 3 personas, nos da como resultado que fue privado un ciudadano que no tuvo nada que ver con el delito y ratifico la sentencia absolutoria. Es todo
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 21 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 07:30, el adolescente ENDERSON RAFAEL CARRILO VARGAS y el ciudadano EUDYS FRANCISCO YEPEZ OVIEDO, se encontraban en la manzana K con avenida Novena frente a la casa Nro. 16 de la Urbanización La Sábila, parroquia Tamaca, donde fueron sorprendidos por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALVARADO, quien portaba un arma de fuego tipo ESCOPETA, RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ, RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ, y el adolescente ALEJANDRO JOSE ALVARADO ARRIECHE, quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA, entre los cuatros someten a las victimas, obligándolos a arrodillarse , procediendo ALEJANDRO JOSE ALVARADO a efectuarle un disparo al adolescente ENDER RAFAEL CARRILO VARGAS en la región occipital izquierda, mientras que el adolescente RICARDO JOSE ALVARADO ARRIECHE, le dispara dos veces al ciudadano EUDYS FRANCISCO YEPEZ OVIEDO, impactándole un disparo en la legión occipital derecha y el otro en la región occipital izquierda, ocurrido esto ALEJANDRO JOSE ALVARADO, RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ, RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ, y el adolescente ALEJANDRO JOSE ALVARADO ARRIECHE, se montan en un vehiculo modelo MALIBÙ color AZUL CLARO en el cual se van y retiran del lugar tal circunstancia quedo acredita a traves de la declaracion rendida por los funcionarios EUTIMIO SILVA SOTO, los testigos Edelmira Carrillo, Gómez Flores Ingrid del Carmen, Méndez Daza Luís Enrique
En cuanto a la corporeidad del delito de Homicidio Calificado quedo acreditada a través de la incorporación por su lectura del Reconocimiento del cadáver S/N, de fecha 21.03.04, suscrito por los funcionarios JOSE LOPEZ y EUTIMIO SILVA. Adminiculado con la declaración del funcionario Eutimio Silva así mismo con la Inspección Técnica S/N, de fecha 21.03.04, suscrito por los funcionarios JOSE LOPEZ y EUTIMIO Silvia los respectivos Protocolo de Autopsia Nro. 9700-257-04 de fecha 29.03.04, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS. Y Protocolo de Autopsia Nro. 9700-259-04 de fecha 05.04.04, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adminiculada con la declaración del medico anatomopatologo Juan Rodríguez
A los efectos de demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano: RAY DIOXOMER FREITEZ DIAZ fueron escuchadas todas las declaraciones que fueron ofrecidas y admitidas las cuales a los efectos de demostrar la adecuación de la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal acusado , no aportaron elemento alguno que pudiera establecer la determinación de la actuación del ciudadano en la producción del resultado es decir la muerte de los ciudadanos ENDERSON RAFAEL CARRILO VARGAS y el ciudadano EUDYS FRANCISCO YEPEZ OVIEDO, ninguno de los testigos que acudieron al juicio oral y publico en su declaracion señalo que el ciudadano Ray Dioxomber se encontrara en el sitio donde ocurrieron los hechos lo que no permitio al ministerio Publico desvirtuar la presuncion de inocencia y por lo que al momento de presentar sus conclusiones solicito Absolutoria a favor del referido ciudadano En este sentido no se pudo desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado
Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado: RAY DIOXOMER FREITEZ DIAZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: RAY DIOXOMER FREITEZ DIAZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
Dada, firmada y sellada el veinte día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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