REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005723
ASUNTO : KP01-P-2008-005723
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 30.11.2010, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: ABREU FRESSER PETER VICENT de ser autor y responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal , 264 de la Ley Organica para la protección de niño, niña y adolescente
La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal y presuntamente ocurrieron En fecha 17 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano GUZMAN LUIS JOSE, escucha un golpe como si un carro hubiese chocado y sale a auxiliar a las personas que se encontraban dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color AZUL, placa DBC59E, y observa que el conductor tenía el volante metido en el pecho, auxiliándolo y sacándolo del vehículo, observando igualmente a otra persona en la parte trasera del vehículo y del lado del copiloto un muchacho sin camisa, y una vez que auxilia al que tenía el volante metido en el pecho, este saca un arma de fuego, sometiéndolo, preguntándole que con quien estaba en la casa, obligándolo a ingresar en la casa, y una vez dentro de la casa los dos sujetos comienzan a revisar toda la casa al sujeto, y lo despojan de la cantidad de ciento sesenta (160) a ciento setenta (170) Bolívares fuertes que tenía sobre la mesa y lo obligan a salir de la casa y le dicen que corra hasta el final de la granja y los sujetos corren hacia el lado de la calle, y se metieron hacia la quebrada, alertando a funcionarios adscritos a la Comisaría El Cujì de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes se dirigieron a la quebrada, logrando observar a dos ciudadanos que se desplazaban por la quebrada, dándoles la voz de alto, logrando la aprehensión de estos, incautándole al ciudadano que vestía una franelilla negra con pantalón blue jeans que cargaba en la cintura un bolso koala de material sintético de color azul negro y gris con la inscripción AIR EXPRES, dentro del mismo se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color negro con cacha de madera de color marrón, envuelta en cinta adhesiva, marca Amadeo Rossi, con los seriales desvastados, con cinco (5) cartuchos calibre 38 milímetros percutidos, quedando identificado el mismo como ABREU FRESSER PETER VICENT, quien es venezolano de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.333.665, natural de esta ciudad, residenciado en El Cuji, vía Las Veritas, calle Verde, parcela Nro. 7 Barquisimeto, Estado Lara, y la otra persona que fue aprehendido con el ciudadano mencionado resulto ser un adolescente, quien quedó identificado como CARRERA PERNALETE ALEXANDER.
La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal Y 264 DE Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente , tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado al Ciudadano: ABREU FRESSER PETER VICENT
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
TESTIMONIALES
Declaración de los Funcionarios C/1ro. EUDIS SUAREZ y RAFAEL VARGAS, adscritos a la Comisaría El Cujì de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Declaración del ciudadano GUZMAN LUIS JOSE, victima, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.894.662, residenciado en las Veritas sector La Fusa, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara-
Declaración del Experto RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de este Estado, área Técnica.
Declaración del Experto PRADA JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de este Estado, área de Balística.
DOCUMENTALES
Resultado de Reconocimiento Tecnico, Restauraciòn de Caracteres Borrados en Metal y Comparaciòn Balìsitca Nro. 9700-127-B-0542-08 de fecha 16.06.2008, suscrita por el Experto PRADA JUAN CARLOS.
Resultado de Experticia de Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-056-TEC-0534-08 de fecha 19.05.2008, suscrita por el Experto RUBEN RODRIGUEZ.
En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal Y 264 DE Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente
El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: No deseo declarar
En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:
El funcionario actuante EUDIS JOSE SUAREZ MARCHAN, C.I. 12.245.068. Seguidamente la Juez hace pasar a la sala al funcionario actuante EUDIS JOSE SUAREZ MARCHAN, C.I. 12.245.068., quien una vez juramentado es impuesto del acta policial y con respecto a los hechos expone:
“ratifico el contenido del acta, estábamos en labores de patrullaje recibimos el llamado y cuando llegamos al sitio avistamos el vehiculo que estaba chocado contra un auto, auxiliamos a un señor y nos dijo que dos sujetos lo habían sometido y que huyeron en veloz carrera, logramos avistarlos y le dimos captura, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía contesto: “nos enteramos porque la central nos hace llamado, nos encontramos con un nova chocado contra un árbol, un ciudadano nos informo que dos sujetos en veloz carrera lo habían sometido y proseguimos en la búsqueda de estos sujetos, le incautamos un koala y un armamento… había una persona dentro del vehiculo… estaba una persona como a 100 metros y nos dice que escucho el choque y sale auxiliar a la persona que esta adentro… la persona que esta adentro nos dice que lo habían robado… después que sale el sujeto lo someten y era un militar, no recuerdo si le quitaron algo pero huyen del lugar… nosotros lo aprehendimos después de recorrer varios metros como un kilómetro… se le incauto un koala y un arma… eran dos… creo que eran dos sujetos, es todo”.
A preguntas de la Defensa contesto: “no recuerdo la hora pero creo que era en horas de la mañana antes de las 12 o 1… el llamado lo recibimos y uno se traslada al sitio… no recuerdo la hora ni del suceso ni del llamado… estábamos en la vía principal del Cuvi cuando recibimos el llamado… ese sitio es bastante rural, la vía es pura tierra, bastante boscosa… uno puede llegar al sitio en 10 a 15 minutos… cuando llegamos ya otra persona lo estaba auxiliando y recibimos la comunicación de ella que los sujetos emprendieron la huida… el golpe del carro era bastante fuerte… el señor tenia molestias por los golpes… el que vive cerca del impacto lo estaba auxiliando… para el momento es la información que nos da el sujeto que escucha el golpe… al momento encontramos el vehiculo impactado, el que lo auxilia es el que vive ahí y el nos informa que salieron dos sujetos en veloz carrera por la zona boscosa… desde el sitio de donde estaba al carro a donde agarramos a los que salieron huyendo recorrimos entre 500 metros a 1 kilómetro aproximadamente… el sitio por donde nos desplazamos es un camino de tierra… eso es como una zona boscosa pero pueden transitar vehículos… le incautamos un koala y dentro del mismo un revolver calibre 38… las evidencias en el acta deben decir donde quedaron, no recuerdo donde quedaron, no se si quedaron en la Fiscalía o en la Comisaría… el nos dijo que estaba trabajando de rapidito y se le montaron estos dos sujetos y logran someterlo… yo tengo 16 años de servicio… no recuerdo si le tome entrevista a la victima… el vehiculo forma parte de la evidencia porque fue objeto del robo… el vehiculo para el momento el señor no realizo denuncia… no recuerdo lo incautado, si recuerdo el koala con el armamento, le mentiría si le digo que recuerdo donde quedaron esos chalecos… Rafael Vargas estaba conmigo en el procedimiento y ahorita esta retirado desconozco porque, es un funcionario joven… para el momento a pocos metros como ya la unidad no podía seguir transitando así que fuimos punto a pie, pero no mucho porque por el impacto ellos también resultaron golpeados, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “me dicen que llevaban sometido a un sujeto en un vehiculo… nos dicen que llevan a un rapidito sometido… cuando llegamos nos dice que había sido sometido, para el momento uno de ellos era el que manejaba el vehiculo y que choco porque no podía manejar… el señor no podía salir del vehiculo porque estaba bastante golpeado, es todo”
EL funcionario actuante Rafal Vargas Ramos titular de la cédula de identidad nº 7.444.324, quien una vez juramentado es impuesto del acta policial y con respecto a los hechos expone:
“ratifico el contenido del acta, llamaron por el 171 y nos informaron que en la veritas en el sector la función, habían unos ciudadanos introducimos en una vivienda cuando vamos por la vía vimos un vehiculo chocado un señor dijo que era su vehiculo, y el otro dijo que había escuchado un choque y salio a ayudar y cuando llego al vehiculo salio un muchacho y lo apunto lo dirige a la casa y los roban nos dio las características de los ciudadanos visualizamos a una persona con esta características y le dimos la voz de alto, lo detuvimos lo llevamos al comando y llamamos a la fiscalia, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía contesto: “que le manifestó la persona del vehiculo? Que los ciudadano le solicitaron una carrera y que cuando iban por la vía lo sometieron y le quitaron el vehiculo y lo mandaron para la parte de atrás, donde estaba el señor? En la parte de atrás, en que vivienda lo encontraron? En una casa al frente del choque, quienes venían de la casa? El dueño de la casa y el dueño del carro, que le dijo el señor de la casa? Que el escucho el choque i salio a auxiliarlo cuando se acerco salio un muchacho y lo apunto entraron a la casa y le revisaron todo, q quien le incautan el arma? No lo recuerdo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contesto: que hora era? 10:40 am, donde estaban? En la Pasarela del Ciji, cuanto tiempo de la llama hasta la llegada a la vivienda? 15 minuto, de que unidad? Toyota era un fin de semana, cuanto tiempo de la vivienda hasta la captura? Como 25 minutos, a que distancia se encontraban las persona de la vivienda? No se, donde fueron detenido? En la quebrada, distancia de la quebrada a la vivienda? 10 minutos, que se les incauto? Arma de fuego y un Koala, que les manifestó el dueño del vehiculo? Que el le estaba haciendo una carrera al muchacho y que le sacaron un arma, a que hora se produjo la aprehensión? 10:30. Es todo”.
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:
Resultado de reconocimiento restauración de caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística nº 9700-127B-0542-08 de fecha 16/06/08 practicada a un Arma de Fuego Marca Amdeo Rossi Fabricado en Brasil, calibre 38 special Pavon Negro Con Empuñadura de Madera Serial No Visible.
Resultado de experticia de reconocimiento técnico nº 9700.056.TEC.0534.08 de fecha 19/05/08, practicada a un receptáculo denominado comúnmente koala elaborado en fibra naturales color azul y negro con la inscripción donde se lee las Air Express.
De conformidad con el 357 se prescinde de la declaración de los funcionarios del CICPC Rubén Rodríguez y Juan Prada y de la victima Luís José Guzmán ya que se agotada la vía de las notificaciones asimismo el tribunal de conformidad con el 360 del COPP,
Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, expone:
“ Esta representación fiscal por cuanto no fueron conteste la declaración de los Funcionarios los testigo y por la no localización de la victima, y por todo lo antes expuesto no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado PETER VINCENT ABREU FRESSER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.333.665, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Es por lo se solicita una sentencia absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa
Esta defensa vista la manifestación del Ministerio Publico no se opone dicha solicitud y manifestamos nuestra conformidad, Es todo
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal ocurrieron En fecha 17 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano GUZMAN LUIS JOSE, escucha un golpe como si un carro hubiese chocado y sale a auxiliar a las personas que se encontraban dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color AZUL, placa DBC59E, y observa que el conductor tenía el volante metido en el pecho, auxiliándolo y sacándolo del vehículo, observando igualmente a otra persona en la parte trasera del vehículo y del lado del copiloto un muchacho sin camisa, y una vez que auxilia al que tenía el volante metido en el pecho, este saca un arma de fuego, sometiéndolo, preguntándole que con quien estaba en la casa, obligándolo a ingresar en la casa, y una vez dentro de la casa los dos sujetos comienzan a revisar toda la casa al sujeto, y lo despojan de la cantidad de ciento sesenta (160) a ciento setenta (170) Bolívares fuertes que tenía sobre la mesa y lo obligan a salir de la casa y le dicen que corra hasta el final de la granja y los sujetos corren hacia el lado de la calle, y se metieron hacia la quebrada, alertando a funcionarios adscritos a la Comisaría El Cujì de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes se dirigieron a la quebrada, logrando observar a dos ciudadanos que se desplazaban por la quebrada, dándoles la voz de alto, logrando la aprehensión de estos, incautándole al ciudadano que vestía una franelilla negra con pantalón blue jeans que cargaba en la cintura un bolso koala de material sintético de color azul negro y gris con la inscripción AIR EXPRES, dentro del mismo se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color negro con cacha de madera de color marrón, envuelta en cinta adhesiva, marca Amadeo Rossi, con los seriales desvastados, con cinco (5) cartuchos calibre 38 milímetros percutidos, quedando identificado el mismo como ABREU FRESSER PETER VICENT, quien es venezolano de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.333.665, natural de esta ciudad, residenciado en El Cuji, vía Las Veritas, calle Verde, parcela Nro. 7 Barquisimeto, Estado Lara, y la otra persona que fue aprehendido con el ciudadano mencionado resulto ser un adolescente, quien quedó identificado como CARRERA PERNALETE ALEXANDER. QUEDO ACREDITADO MODO LUGAR Y TIEMPO de la ocurrencia de los hechos a través de la declaración rendida por los funcionarios RAFEL VARGAS Y EUDIS JOSE SUAREZ MARCHAN.
En cuanto a la corporeidad del delito de Porte Ilícito de arma de fuego a través de la incorporación a través de su lectura del Resultado de reconocimiento restauración de caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística nº 9700-127B-0542-08 de fecha 16/06/08 practicada a un Arma de Fuego Marca Amdeo Rossi Fabricado en Brasil, calibre 38 special Pavón Negro Con Empuñadura de Madera Serial No Visible. En cuanto a la corporeidad del delito de Robo agravado a través de la incorporación a través de su lectura Resultado de experticia de reconocimiento técnico nº 9700.056.TEC.0534.08 de fecha 19/05/08, practicada a un receptáculo denominado comúnmente koala elaborado en fibra naturales color azul y negro con la inscripción donde se lee las Air Express.
A los efectos de demostrar la responsabilidad penal a los Ciudadanos: fueron escuchadas todas las declaraciones que fueron ofrecidas y admitidas las cuales a los efectos de demostrar la adecuación de la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal acusado , no aportaron elemento alguno que pudiera establecer la determinación de la actuación de los ciudadanos en la comisión de algún delito En este sentido no se pudo desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado
Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado: PETER VICENT ABREU FRESSER en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal Y 264 DE Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado : PETER VICENT ABREU FRESSER en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal Y 264 DE Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente
En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
Dada, firmada y sellada el sexto día del mes de Septiembre de 2010. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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