REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003065
ASUNTO : KP01-P-2010-003065


AUTO DE
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Elena M. Párraga
Alguacil: Carlos Colmenarez
Acusado: EDLYN JESUS COBARRUBIA MORILLO, titular de la C.I 12.933.571 Soltero, de 33 años, nacido en Valera en fecha 13-06-77, oficio Comerciante, grado de instrucción cuarto año, domiciliado Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal Calle 2 Casa Nº 349, color verde, al frente de la Panadería Doña Nora Barquisimeto-Estado Lara. Telefono: 0424-576-1666.
Fiscal 01° del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez, sólo por éste acto por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. José Morales I.P.S.A 104.096
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 02 de diciembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado EDLYN JESUS COBARRUBIA MORILLO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 1° del Ministerio Público ACTUANDO POR LA Fiscalia 4º, ratificó acusación presentada contra el ciudadano EDLYN JESUS COBARRUBIA MORILLO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha En fecha 17 de mayo de 2010, siendo las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, de la Policía del Estado Lara, realizaron patrullaje por el Barrio José Félix Rivas, en la avenida principal donde visualizaron a un ciudadano que caminaba y al notar la presencia policial opto por devolverse evadiendo bruscamente a la comisión, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le encontraron a la altura de la cintura, en la parte delantera entre la trabilla del pantalón y su cuerpo un 81) arma de fuego, tipo pistola de color negro, calibre 9mm, con un cargador sin percutir.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa manifestó que su representado quería hacer uso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó plasmado en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-0564-10, se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo revólver calibre .38 Especial, marca Smith & Wesson y cuatro (04) balas, las cuales fueron incautadas en ejecución de una orde de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2010-5094, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano EDLYN JESUS COBARRUBIA MORILLO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-UBIC-0564-10, al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán