REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000106
Se recibe el presente asunto por distribución, proveniente del Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este estado, que declaro de oficio la nulidad de la decisión de fecha 26-04-10, emitida por dicho Tribunal, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad al ciudadano Antoni José Torres Salas y ordenó la remisión a un Juez distinto al que dicto la decisión anulada, a los fines de emitir pronunciamiento nuevamente sobre dicha solicitud de decaimiento presentada por la Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero; en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
El ciudadano Antoni José Torres Salas, cedula de identidad Nº: 18.262.401 esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal el primero de ellos; y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal, vigente para la fecha, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 14º ejusdem. En fecha 10-07-05, le fue decretada la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en audiencia de presentación.
Alega la defensa, entre otras cosas, que han transcurridos mas de dos (02) años, desde que se le decreto la medida de coerción personal a su defendido, y previo a las causas de dilación procesal considera prudente solicitar el decaimiento de la medida.
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En el presente asunto, de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto retardo en la actividad jurisdiccional determinada, entre otras causas, por los diferimientos por falta de traslado del imputado y en muchas de esas ocasiones porque se ha negado a que lo trasladen al tribunal, o por huelga de hambre, o porque simplemente no quiso salir para su traslado, lo que ocasiono en una oportunidad que el juicio oral y publico se interrumpiera; aunado también a ello la incomparecencia de la defensa a algunas de las audiencias fijadas para dar inicio al acto; mas sin embargo, no imputable al Tribunal, y en consecuencia pues el retardo que se evidencia en la culminación de la presente causa.
Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra el acusado, por lo que en atención a los tipos penales que se le ha imputado, no existe otra medida que excluya el peligro de obstaculización, no en la investigación, sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.
En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, (Subrayado y resaltado de este Tribunal), que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos u órganos de prueba ofrecidos.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Considera quien decide que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no excede del límite mínimo de la pena que ameritan los delitos por los cuales se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva.
En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, y que son encuadrados en tipos penales que causan conmoción social por los efectos personales que ocasionan a la víctima y al colectivo en general; aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado Antoní José Torres Salas, cedula de identidad Nº: 18.262.401, en la que solicita el decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la Defensa Pública.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa