REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-000613

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIA: Abg. ROSELYN FERRER


SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09 de Julio del 2010 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES

FISCAL Nº 3: ABG. BRINER DABOIN.
DEFENSOR: ABG. NELSON MELÉNDEZ, IPSA Nº 35133
ACUSADO: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824, nacido el 02-01-1983, en Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, hijo de Santiago Álvarez y Margot Rodríguez, funcionario de la FAP Lara, con domicilio en la calle 35 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-61, Familia Rodríguez. Barquisimeto. Teléfono: 02514454047.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último 1º del artículo 219, todos del Código Penal vigente para en momento en que ocurrieron los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo Josè González Araque La Secretaria de Sala Abg. ROSELYN FERRER , a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. ABG. BRINER DABOIN
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. ABG. NELSON MELÉNDEZ, IPSA Nº 35133 EL ACUSADO: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824 Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguido la defensa solicita el derecho de palabra quien entre otras cosas expone: (Honorio), solicito al Tribunal se prescinda de los escabinos y se constituya en Tribunal Unipersonal, a fin de continuar con el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 164 del COPP, es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada en fecha 12-02-2007, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Poner Alexander Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 407 en concordancia con el último aparte del artículo 80, 278 y 219.1 del Código Penal respectivamente, vigente para el momento de los hechos, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de julio siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• EXPERTA ELSY LOZADA.
• EXPERTO CARLOS BERMÚDEZ.
• ADOLFO JOSÉ RUIZ DEPABLOS
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
• Lectura las documentales acta de entrevista suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Carlos Bermúdez, agente Joel Sánchez, comisario David Velásquez y detective Adolfo Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC;

• acta de entrevista tomada al ciudadano Sequera Torres Anderson; acta de entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Espinoza Danny;
• acta de entrevista tomada al ciudadano Zambrano Eraclio y acta de investigaciones suscrita por el funcionario Agente Giusseppe Lodise.
• acta de investigaciones suscrita por el funcionario agente Giuseppe Lodise.
• lectura Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Angel de Jesús Zambrano.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0873-04, suscrita por el funcionario Carlos González.
• lectura Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-222, suscrita por el funcionario Elsy Lozada Valera.
• lectura Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0873-04, suscrita por el funcionario Carlos González.
• incorpora por lectura Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 3081 de fecha 08-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Bermúdez y Agente Joel Sánchez.
• lectura la prueba documental Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 3079 de fecha 08/06/2004, suscvrita por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez y agente Joel Sánchez.
• INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 3081 de fecha 08-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez y Agte. Joel Sánchez.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de agente Yoel Sánchez, Sub Comisario Raúl Velásquez, testigo Ángel de Jesús Zambrano, Experto Juan Pastor Leal, Celso Méndez.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
una vez evacuados todos los medios probatorios y una vez analizados cada uno de ellos, observa que el presente debate se ha iniciado con motivo al hecho ocurrido el 04-06-2004, según consta en las actas de investigación penal que fueron levantadas por funcionarios del CICPC, donde los mismos dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde uno de los funcionarios de ese mismo cuerpo que se encontraba realizando investigaciones en ese sector que tuvo un enfrentamiento y un funcionario de la policía resulto herido, y después de indagar en la zona se constato que en esa dirección este funcionario se había enfrentado a otro sujeto, motivado a que el mismo de manera sorpresiva y utilizando un arma de fuego, la acciono en perjuicio de otro ciudadano que allí se encontraban con la intención de quitarle la vida, es por ello que el funcionario del CICPC con la finalidad de evitar la comisión de un hecho punible, lo cual el ciudadano que accionaba su arma se resistió al llamado del funcionario del CICPC, por lo que acciono el arma en su perjuicio y logro neutralizar a este ciudadano para posteriormente, luego de ser llevado al hospital fue aprehendido, y luego fueron trasladados dos ciudadanos que resultaron heridos como Ángel Zambrano y Xavier Alejos, lo cual se constato por el funcionario Bermúdez y Luís D`Pablo, conforme a los testimonios de estos funcionarios el ciudadano Yonner Rodríguez, y las evidencias que fueron colectadas, entre ellas un arma de fuego de la Gobernación del estado Lara, arma que le fue asignada al funcionario y la cual utilizo para lesionar gravemente a las victimas en el presente caso, tales fueron los hechos que motivaron las investigaciones en contra de este ciudadano y la acusación presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad y considerando en el desarrollo del debate la declaración de Bermúdez, funcionario actuante en este procedimiento, el cual ratifico el contenido del acta policial y el funcionario del CICPC que se enfrento al acusado en el sitio del suceso, podemos concluir que el acusado el día 08-06-2004, sin razón ni motivo acciono su arma de reglamento inicialmente en perjuicio de Ángel Zambrano y Xavier Alejo, los cuales consta en el reconocimiento medico legal que fue practicado, específicamente a Yonner Rodríguez, del cual los funcionarios actuantes colectaron su vestimenta para practicarles las experticias, vestimenta que conforme la experticia dio positivo ante la presencia de iones oxidantes, componentes de la deflagración de la pólvora, en ese sentido conforme a las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, queda demostrada la existencia del hecho, conforme a los testimonios de los funcionarios y conforme a las experticias incorporadas, ha quedado demostrado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último 1º del artículo 219, todos del Código Penal vigente para en momento en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, y ponga la pena correspondientes, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Rechazo lo expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto esos planteamientos no se acercan a la realidad, en el caso de Xavier Alejos aparece ese ciudadano como victima, ya que salio lesionado en dicho acto, lo que es totalmente negativa, ya que en el folio 5 asegura que fue herido por un funcionario policial del Edo. Lara y en el folio 356 el mismo ciudadano manifiesta que lo mezclaron en el caso donde estaba herido un policía y un muchacho, por lo que no se le puede dar valor a su declaración, el funcionario D`Pablo manifestó que estaba en el vehiculo porque había ocurrido un homicidio en el mismo sitio, lo que llama la atención es que dice que estaban estos 5 muchachos que hace presumir los conoce, de tal manera que para esta defensa existe una duda razonable en cuanto esas declaraciones ya que no concuerdan con las declaraciones de los demás, Adolfo Ruiz manifiesta que se encontraba en compañía de otro compañero Venancio Castillo, y no se menciona en ninguna parte, y en su declaración dice que no sabe si fue el que acciono el arma o fue su compañero, con respecto a la declaración de Carlos González, el experto de balística, en el folio 10 existe una llamada cadena de custodia, que aparece quien entrega el arma pero no quien la recibe, no se le puede dar el valor a esa prueba, la experticia balística dice que se recolectaron 6 conchas de 9 mm, no menciona el arma, ni quien recibió el arma, aquí no se hizo experticia planimetrica, para saber quien hizo la lesión, mi defendido ha sido intervenido mas de 14 veces y perdió el riñón y el bazo y no se determino el arma que produjo la lesión, debemos precisar cuales son las pruebas para llegar a la conclusión si alguien fue responsable o no de estas circunstancias, a la declaración del funcionario no sabe si fue el, el que efectuó el disparo o su compañero, no se determino ninguna responsabilidad en este juicio, no existe la cadena de custodia, no fue el posible del traslado del medico forense a los fines de que se explique cuales fueron las lesiones que fueron causadas, igualmente las testimoniales que quedaron pendientes, no quedo demostrado el hecho, el tipo penal por el cual se le acusa a mi representado no esta demostrado, solicito de conformidad con el art. 366 del COPP se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
Se le cede la palabra a los fines de que haga uso de su derecho a replica y el Fiscal expone: Con relación a lo alegado por la defensa en relación a lo alegado por el funcionario Adolfo D´Pablo, que no recuerda si no fue el, el que disparo o su compañero, no resulta relevante porque aquí se esta juzgando es la conducta desplegada por el hoy acusado; la experticia que fue incorporada es la misma pues se determina que las conchas y el arma resultaron pertenecer al arma que le fue asignada al funcionario, es todo. Se le cede la palabra a los fines de que haga uso de su derecho a contrareplica y la defensa expone: no comparto lo expuesto por esta defensa pues es importante lo que dijo el funcionario D´Pablo en su declaración por cuanto fue testigo presencial del hecho, no existe cadena de custodia en este asunto que es de vital importancia, el resto de las pruebas no fueron evacuadas, por lo que no se le puede dar ningun tipo de valor, es todo. Se impone al acusado del precepto constitucional y libre de coacción y apremio expone: “no deseo declarar, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824 el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último 1º del artículo 219, todos del Código Penal vigente para en momento en que ocurrieron los hechos.
En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
EXPERTA ELSY LOZADA:Me pidieron la determinación de oxidante de varias prendas una franela y una bermuda, un pantalón de Rober Rodríguez, una franela la pieza 1, 3 y 4 la franela y el pantalón se consiguieron presencia de pólvora, cuando existe un disparo por arma de fuego existe hacia la persona o el objeto y otro a la persona que dispara, entonces que sale por lo anterior, el proyectil sale extracto y gases si el proyectil esta revestido sale pobre y componentes fulminantes, por la parte de atrás sale lo mismo con la diferencia que por delante sale el proyectil, si la persona que dispara siempre le quedarán iones oxidantes y si la persona presenta iones oxidantes significa que la distancia no era grande y por eso le cayeron el proyectil no sale de forma horizontal sino simétrica, en otra oportunidad queda en el cuerpo de la persona, si la persona presenta iones oxidantes significa que no fue a mucha distancia y en este caso salio positiva en una franela en un pantalón y otra franela del Sr. Yoner Alexander. Que presentó iones occidentes. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Estoy jubilada por 31 años de servicio, soy magíster en criminalistica. Si para el momento de los hechos estaba activa. Se toma la franela y la compartimos en seis partes, superior izquierda, derecha, inferior y las manos, si es una franela y hacemos macerado que significa que con hisopo lo tomamos con agua destilada ya que esta tiene un PH que no influye en las experticias, se macera esta parte y al pantalón también se le hace parte superior inferior, derecha e izquierda, luego se mira y se va girando y lo que se observa es puntos de pólvora y se ve que queda como una estela son puntos, si sale una mancha no se toma en cuenta, solo se toman en cuenta los puntos ya que son puntos de pólvora que están presentes más no manchas y para que salga positivo, es por que tenía más de cuatro. Le hice a la franela pantalón y otra franela. Si allí esta la presencia de iones en la vestimenta de la persona que dispara es porque estaba cerca, si la persona a quien dispara sale positivo es porque recibió un disparo por arma de fuego, significa que el orificio ya que se esta investigando arma de fuego significa que a esa persona le dispararon, eso pertenece al área de biológica y ellos hacen su experticia. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: La experticia fue a ropa de un Sr. Xavier Enrique, sobre una franela y a su vez esa franela tiene manchas de color pardo rojizo. Esas evidencias llegan a laboratorio por cadena de custodia. Yo no leo expedientes yo solo hago experticia con las evidencias que me envían no se quien es la persona. Es Todo.
EXPERTO CARLOS BERMÚDEZ: para la fecha constituí una comisión nos traslados a la carrera 30 con 35 y 36, nos trasladamos al sitio sostuvimos una entrevista con quien armaba la investigación quien comentó que vio cuando un ciudadano saco un arma de fuego resultando herido uno de ellos, accionó el arma contra el funcionario se produjo un intercambio de disparos y se traslado al lesionado, nos entrevistamos con testigos quienes manifestaron tener conocimiento del hecho, se trasladaron al CICPC, se hizo la inspección técnica recolectando evidencias entre ellos un revolver con la inscripción de la gobernación del Estado Lara, nos hicieron entrega de la vestimenta en el hospital y luego nos entrevistamos con familiares quienes nos comentaron que el lesionado era del sector y había sido lesionado por el funcionario policial, fuimos al sitio del hecho y allí se hizo una inspección ocular nos entrevistamos con personas que indicaron no tener conocimiento de los hechos, nos trasladamos a la unidad, vimos un vehículo con armas de fuego. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos comisionó el Jefe de la brigada. La sub. Delegación tuvo conocimiento por llamada del funcionario. Cuando nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con el Jefe de la Comisión, luego con un ciudadano que estaba con el lesionado. Si ya había otra comisión del CICPC en apoyo. El apoyo es resguardo del sitio del suceso y de evidencias. La inspección la hice yo y el funcionario Yoel Sánchez. Además de nosotros había una comisión de la Policía de Lara. Se realizó una inspección técnica. Cuando nos trasladamos al Hospital y nos entrevistamos con el funcionario de guardia, nos entregó la evidencia debidamente avalada con la cadena de custodia y se remiten a cada unidad. Si yo reconozco mi firma y el contenido del acta policial. Respecto a las inspecciones técnicas reconozco el contenido y firma. El arma de fuego estaba en el sitio no recuerdo en el lugar exacta no sé si pavimento o donde. La parte técnica la realiza el técnico Yoel, yo solo las entrevistas. Mi proceder respecto al funcionario acusado no nos pudimos entrevistar con el, le participamos a los funcionarios y no nos pudimos entrevistar con el. Yo no estaba cuando dieron de alta a los ciudadanos. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Cuando llegamos a donde ocurrieron los hechos el ciudadano estaba allí solo nos entrevistamos con el. En el sitio no estaban los lesionados, cuando llegamos al Hospital la funcionaria de guardia nos dijo que ingresaron dos, según información de los testigos, en la carrera 28 ingresó otro ciudadano que venía de esa zona. En el sitio de los acontecimientos creo que encontramos restos de 9mm. Creo. Es Todo.
ADOLFO JOSÉ RUIZ DEPABLOS: Ese día estábamos en labores de investigación en la calle 30 entre 35 y 36 nos pusimos a investigar, salio una persona desconocida portando arma de fuego, vemos que la persona cae herida por lo que le damos voz de alto, se produjo un intercambio de disparos, salió herida una persona, se apersonaron funcionarios de la policía y manifestaron que la persona herida era un funcionario policial lo trasladaron al hospital, la persona herida fue trasladado por personas cerca del lugar, luego esperamos que llegaran funcionarios de la PTJ. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue en el año 2004 pero no recuerdo fecha exacta. El hecho ocurrió en la carrera 30 entre 35 y 36. Las labores que investigamos era un homicidio, yo estaba acompañado de otro funcionario de nombre Venancio Castillo. Si nos encontrábamos de civil. Cuando la persona sale nos encontrábamos dentro del vehículo yo me encontraba a cuatro metros de la cera dentro del carro y le estaba preguntando a personas, la primera persona herida se encontraba a mi izquierda como a cuatro metros y la persona que salió, escuchamos los disparos dimos voz de alto y nos dieron disparos a nosotros. No logré ver si la persona que disparó salió de un vehículo o no. AL momento que escuche los disparos observe solo una persona lesionada después posteriormente me entere que otra persona estaba herida. La acción del ciudadano nos efectúo un disparo. Los lesionados de la parte izquierda y el agresor de frente. El herido estaba en el piso, el arma de fuego si mal no recuerdo era 357 de la policía del Estado. Yo no resulté herido. Para el momento se apersono una unidad, ellos manifestaron que eran funcionarios de la policía. El funcionario que accionó el arma se encontraba de civil y no recuerdo sus características. Cuando llegan al sitio se manifestó que el ciudadano había sido trasladado al hospital. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Yo me encontraba realizando una investigación rutinaria. Yo me encontraba en el hecho con otro funcionario de nombre Venancio castillo. Cuando escuche el disparo di voz de alto, el se iba a retirar cuando dimos voz de alto voltea y dispara, el iba caminando hacía la carrera 30, voltea y dispara de una vez. No pude observar si la otra persona herida tenía algún arma, yo me quede resguardando el sitio pero no observe eso. No conozco al lesionado ni vivo por el sector. Yo me encontraba como a 8 diez metros, la persona que disparaba a nosotros de frente en el mismo lado, en ese mismo lado estaba otra persona del carro a cuatro metros, escuche varios disparos no se cuantos pero eran varios y nosotros efectuamos varios también, en ese momento la adrenalina fluye y uno no esta pendiente de los disparos. En horas temprano había ocurrido un enfrentamiento de la policía con otro ciudadano. Yo laboro en la brigada de homicidios. Los hechos ocurrieron en la 30 entre 35 y 36, en la calle había mucha gente, conmigo conversaban varias personas y le tomamos declaración. No tengo conocimiento si mi compañero realizó o no disparos los hicimos entre los dos pero no sabemos si fue el o yo me imagino que la experticia lo dirá. Es Todo.
• Lectura las documentales acta de entrevista suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Carlos Bermúdez, agente Joel Sánchez, comisario David Velásquez y detective Adolfo Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC;

• acta de entrevista tomada al ciudadano Sequera Torres Anderson; acta de entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Espinoza Danny;
• acta de entrevista tomada al ciudadano Zambrano Eraclio y acta de investigaciones suscrita por el funcionario Agente Giusseppe Lodise.
• acta de investigaciones suscrita por el funcionario agente Giuseppe Lodise.
• lectura Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Angel de Jesús Zambrano.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0873-04, suscrita por el funcionario Carlos González.
• lectura Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-222, suscrita por el funcionario Elsy Lozada Valera.
• lectura Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0873-04, suscrita por el funcionario Carlos González.
• incorpora por lectura Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 3081 de fecha 08-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Bermúdez y Agente Joel Sánchez.
• lectura la prueba documental Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 3079 de fecha 08/06/2004, suscvrita por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez y agente Joel Sánchez.
• INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 3081 de fecha 08-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez y Agte. Joel Sánchez.

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824 en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último 1º del artículo 219, todos del Código Penal vigente para en momento en que ocurrieron los hechos.
puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824 en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último 1º del artículo 219, todos del Código Penal vigente para en momento en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824, nacido el 02-01-1983, en Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, hijo de Santiago Álvarez y Margot Rodríguez, funcionario de la FAP Lara, con domicilio en la calle 35 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-61, Familia Rodríguez. Barquisimeto. Teléfono: 02514454047.-SEGUNDO: Cesa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano: YONER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.824 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA