REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000008
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 08 de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 2: Rubén Pérez (solo por acto por la doctora YARITZA BERRIOS)
ACUSADO: LUÍS DANIEL ESCALONA GUTIÉRREZ, (recluido en el Internado Judicial de Yaracuy).
DEFENSA: ABG. GIUSSEPPE TAZÓN.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Luis Daniel Escalona Gutiérrez, cédula de identidad Nº 17782342 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-10-1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Rosa Escalona y Rafael Antonio Escalona, actualmente recluida en el Internado Judicial de San Felipe.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 4º: Ministerio Público: Abg. . Yaritza Berrios , la defensa: Abg. Giusseppe Tasonni y la acusado: Luis Daniel Escalona Gutiérrez, previo traslado de internado judicial de San Felipe Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Luis Daniel Escalona Gutiérrez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.
En este estado, el Juez pasa a imponer acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en el desarrollo del debate de juicio oral y público, se demostrará la inocencia de nuestro defendido y la sentencia a dictarse será absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del COPP, es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 25 de Octubre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• funcionario policial Wilfredo Rodríguez García.
• Experto CLARET SILVA GÓMEZ
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
• lectura Experticia de Documentologica (Autenticidad o Falsedad) Nº 9700-127-GTD-009-09 de fecha 06-01-2009.
• lectura Experticia balísticas identificativa y comparativa signada con el Nº 9700-127-GTB-0003-09, de fecha 06/01/2009.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la victima José Pires Márquez , Ramón Sánchez , funcionario Juan Carlos Prada
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En efecto a pesar de que no comparecieron todos los órganos de pruebas señalados por la fiscalia, sin embargo quedo demostrado que fue el ciudadano de autos que en fecha 01-01-2009 por medio de un arma de fuego se introdujo en una panadería de los humocaros, despojando a las personas de sus pertenencias. Quedo demostrada su culpabilidad por la declaración de los funcionarios actuantes, no se trata de el dicho del acusado con el dicho del funcionario actuante, tenemos objetos de interés criminalistico que le fueron incautados, los cuales fueron sustraídos de las victimas, no seria la primera vez que por la incomparecencia de la victima el estado venezolano condene a una persona, el COPP, Establece que existen medios científicos que van por encima de las testimoniales, es por esto ciudadano Juez que en virtud de lo expuesto visto que el funcionario actuante fue conteste por lo encontrado en manos del acusado y fue corroborado por el experto, y el mismo trajo a este tribunal el dicho de la victima que le dio las características del prenombrado acusado, solicita se le imponga la pena solicitada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
a esta defensa le fomenta una duda lo expuesto por el fiscal, estamos hablando que la acusación debe ser objetiva, y clara, debe quedar demostrado ampliamente que mi defendido fue culpable de los hechos que se le imputan, si bien el funcionario actuante declaro que mi defendido fue encontrado con cierta cantidad de dinero, además de que quedo demostrado que mi defendido no portaba el arma, y si se revisa el acta policial la victima declara que fue amenazada con un arma pequeña, y en el acta esta que fue por una escopeta, no quedo demostrado que mi defendido haya portado el arma, se demostró que los billetes eran legales y lícitos, y quedo demostrado por parte de la policía ni de los investigadores la licites del dinero incautado, considero que la sentencia a la que hace mención la fiscalia no es vinculante en este caso, por lo que solicito que en este acto mi patrocinado SEA TOTALMENTE ABSUELTO. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: LUÍS DANIEL ESCALONA GUTIÉRREZ cédula de identidad Nº 17782342 el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente
en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
funcionario policial Wilfredo Rodríguez García: eso fue el 01 de enero del 2009 a las 4:45 a.m. veníamos por la urbanización fundalara y por la panadería Humocaro un ciudadano nos para y dice que un ciudadano con arma de fuego lo había robado, se comenzó la búsqueda y por el centro comercial Paris se ubico a la persona con las características fisonómicas aportadas, cuando vio la comisión el intentó sacar un arma de fuego y se le encontró un arma de fuego y dinero en una bolsa de papel, la víctima luego manifestó que esa era la persona que lo había robado, es todo. La Fiscal pregunta: la víctima nos dice que un ciudadano de gorra blanca, pantalón jean y franela, que hizo como especie de compra y cuando lo están atendiendo sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco, le entregó el dinero y como a los tres minutos pasamos y nos detiene el señor fue ubicado por las adyacencias de la zona; el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de la panadería y personas que trabajan salieron para no perderlo de vista; andábamos en una patrulla policial; la captura se realizó cuando máximo dos minutos después que la víctima nos informa; la víctima nos aporto la características, lo avistamos por la estación de servicio; cuando se le dio la voz de alto el intentó sacar un arma de fuego, pero no le dio tiempo, aparte del arma se le encontró una cantidad de dinero; el señor que denunció dijo que el dinero era el producto de la venta del día pero no dijo el monto; a la víctima se le toma entrevista en la comisaría, es todo. La Defensa pregunta: soy distinguido; el ciudadano portaba el arma en la pretina del pantalón; no me vi en la necesidad de sacar mi arma de reglamento; nosotros íbamos bajando y la víctima nos hace señas y nos aporta las características de la persona que lo había robado, nosotros nos vamos y seguimos el recorrido nos dicen que se había metido por la estación de servicio de wendy, pasamos y lo vemos, las características fisonómicas coinciden y le doy la voz de alto; no se que distancia hay entre la panadería y la estación de servicio hay como una cuadra, pero llegamos ahí como en un minuto mas o menos, es todo
CLARET SILVA GÓMEZ:se inicia un expediente, la solicita la Fiscalía 4º una experticia de falsedad a unos billetes a fin de establecer autenticidad, esas piezas se reciben con su cadena de custodia, se realizan exámenes técnicos comparativos, viendo allí elementos de seguridad como soporte etc, con lo cual yo comparo con el debitado, estableciendo así que las piezas de billete son autenticas y están en el resguardo de evidencia del CICPC. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS.
• lectura Experticia de Documentologica (Autenticidad o Falsedad) Nº 9700-127-GTD-009-09 de fecha 06-01-2009.
• lectura Experticia balísticas identificativa y comparativa signada con el Nº 9700-127-GTB-0003-09, de fecha 06/01/2009.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado: Luis Daniel Escalona Gutiérrez, cédula de identidad Nº 17782342 en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente
, puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a el acusado: Luis Daniel Escalona Gutiérrez, cédula de identidad Nº 17.782.342 en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano Luis Daniel Escalona Gutiérrez, cédula de identidad Nº 17.782.342 venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-10-1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Rosa Escalona y Rafael Antonio Escalona, actualmente recluida en el Internado Judicial de San Felipe.
SEGUNDO: Cesa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano: Luis Daniel Escalona Gutiérrez, cédula de identidad Nº 17.782.342 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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