REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001182

Juez Abg:Oswaldo José González Araque.
Secretario Abg: JUAN PABLO LOPEZ.
Alguacil de Sala: MOISES PIRELA.
Fiscal 9º del MP Abg: ABG. LENIN MORLES.
Acusado: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES C.I. Nº 17.903.515
Defensa: Fany Camacaro .
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2007-001182 seguido al ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES C.I. Nº 17.903.51, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 13-12-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de deciembre 2010 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2007-001182 Seguido el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía modifica el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, en contra del acusado de marras DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, asimismo ratifico los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, viendo el cambio de calificación y siendo que de conformidad con la reforma del articulo 376 del COPP, esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos solicito se le de la palabra a mi defendido a los fines de que exprese su voluntad, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, es todo. y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL de el ciudadano: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES C.I. Nº 17.903.515 por la comisión del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 11 de marzo de 2007, siendo aproximandamente las 8:00 PM, el ciudadano: Roberto José Torres Figueredo titular de la cedula de indentidad: V-18.526.523 se dirigia a pie, hacia el establecimiento comercial “pollo sabroso” ubicada en el avenida pedro Leon Torres de esta ciudad, en compañía de la ciudadana: Selegna Carolina Angulo Martínez titular de la cedula de identidad V-19.300.112, al moneto que se encuentra atravesado al referida avenida, es interceptado por el ciudadano: Rodriguez Reyes Daniel Alberto titular de la cedula V-17.903.515 quien para el momento vestia camisa gris pantalon verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolecente que vestia pantalon Rojo, franela Azul oscura y Zapatos deportivo, quien portaba un Arma de Fuego apuntando de frente al ciudadano: Roberto Torres Fiegueredo, mientras el ciudadano Rodriguez Reyes Daniel Alberto, se colocaba a su espalada y los despoja de dos telefonos celulares, uno maraca LG-M800 chocolate serial 610BRBP0087573 y otro marca G-Tran modelo GCP-4500 y la cantidad de 100 bolivares en efectivo, los cuales guardan uno en cada bolsillo delnatero de su pantalon, luego los dos sujetos se retiran del sitio, las victimas observan que los mismo se dirigian hacia una panaderia cercana llamada “La tienda del Pan ubicada en la avenida Pedro leon Torres con calle 60, especificamente frente al estacionamiento de Pollo Sabroso por tanto avisan a los funcionario C/2 Piña Rivero José y GN Parra Amador Andres y Guardia Nacional Padilla Carapaica Fidel, Adscrito a la compañía de apoyo del comando regional Nº 4 de la guardia Nacional De Venezuela, quienes se encontraba en el punto de control mas sercano ubicada en el avenida pedro leon Torres con calle 58 de esta ciudad, al ser informado de lo ocurrido, procedieron a realizar un patrullaje cercano avistando a los dos ciudadano descrito por la victima, los funcionario se identificaron y procedieron a efectuarle un revision corporal de conformidad con el articulo 205 COPP, al ciudadano: Rodriguez Reyes Daniel Alberto: titular de la cedula de idnetidad V-17.903.515, le incautaron el los bolsillos derecho del pantalon dos telefonos celulares uno marca uno LG-M800 chocolate serial 610BRBP0087573 y otro marca G-Tran modelo GCP-4500 y la cantidad de (25) mil Bolivares en efectivo, con las siguiente denominaciones dos (2) billetes de diez (10) mil bolivares, serial E07555122 Y F-08873832 y un billete de cinco (5) mil Bolivares, serial C04404618 y al adolesncente que vestia pantalon rojo, franela azul oscuro, zapatos deportivos, le incautaron un facsimile tipo revolver color plateado concha de color marron siendo señalados por la victima como las persona que lo habian despojado de sus pertenencia, motivo por el cual el ciudadano Rodriguez Reyes Daniel Alberto titular de la cedula de identidad V-17.903.515, les fue leido sus derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 125 Ejusdem y les fue llevado a centro asitencial mas cercano para su correspondiente verificacion medica.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem. oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del codigo penal tiene una pena de diez (10) años a dieciete (17) años de prisión, sumados la pena resulta de veinti siete (27) años dividido entre dos a fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de catoce (14) años de prision y por la admision de los hechos previsto en el articulo 376 del codigo Organico Procesal Penal haciendole una rebaja de un tercio de la pena que seria de cuatro (4) años y ocho (8) meses quedando la pena definitiva a cumplir de diez años (10) prision .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES C.I. Nº 17.903.515 por la comisión del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem.
Segundo: Visto la admision de los hechos previsto en el articulo 376 del codigo Organico Procesal Penal haciendole una rebaja de un tercio de la pena que seria de cuatro (4) años y ocho (8) meses quedando la pena definitiva a cumplir de diez años (10) prision TERCERO -Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA